III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10066)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73484
1. El presente recurso tiene como objeto el testimonio de un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librado en un
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra el deudor
hipotecario, «Ingicarsa, S.L.».
Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente expediente los
siguientes:
– La hipoteca consta inscrita con fecha 20 de octubre de 2005.
– Con fecha 7 de diciembre de 2010 se inscribió el dominio de la finca a favor de
doña E. R. Y.
– El procedimiento de ejecución hipotecaria se inició mediante demanda presentada
el día 31 de julio de 2012.
– El día 29 de octubre de 2012 se expidió certificación de dominio y cargas a los
efectos de dicho procedimiento.
– El Juzgado, mediante auto de fecha 3 de julio de 2019, hace constar que, «la
notificación a los dos ejecutados en esta causa se realizó correctamente. En el caso de
doña E., nada cabe decir, dado que se personó de inmediato tras la comunicación del
Registro (precisamente, la llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en el
mencionado artículo 659)».
La registradora entiende en su nota de calificación que no se ha acreditado que doña
E. R. Y., en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, haya sido
demandada y requerida de pago en el procedimiento. También se consignan como
defectos: 1.º) Falta la indicación de que no se halla pendiente de resolución de un
posible recurso de apelación contra un eventual auto desestimatorio de un incidente de
oposición que pudiera haber interpuesto el ejecutado, y 2.º) Es preciso acreditar alguna
de las siguientes circunstancias: «a) Que con anterioridad a la entrada en vigor la
Ley 5/2019 (16 de junio de 2019) se había puesto en posesión del inmueble al
adquirente. b) En otro caso, que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a
interponer recurso extraordinario de revisión y que: 1) El deudor no ha interpuesto el
recurso en plazo. 2) El deudor ha interpuesto el recurso en plazo y el mismo ha sido
desestimado mediante resolución judicial firme. 3) También cabe una declaración judicial
expresa de que el juez, de oficio, ha analizado la posible abusividad de las cláusulas
contractuales».
2. Respecto del primero de los defectos alegado por la calificación impugnada, hay
que reiterar la consolidada doctrina de este Centro Directivo sobre la cuestión de la
posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento.
En aplicación del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, extiende la calificación
registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el
procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos,
al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».
A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la
demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no
deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», añadiendo el
artículo 686 de la misma ley que «en el auto por el que se autorice y despache la
ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro».
Por tanto, de la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la
demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados
que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley
Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con
anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en
cve: BOE-A-2021-10066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73484
1. El presente recurso tiene como objeto el testimonio de un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librado en un
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra el deudor
hipotecario, «Ingicarsa, S.L.».
Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente expediente los
siguientes:
– La hipoteca consta inscrita con fecha 20 de octubre de 2005.
– Con fecha 7 de diciembre de 2010 se inscribió el dominio de la finca a favor de
doña E. R. Y.
– El procedimiento de ejecución hipotecaria se inició mediante demanda presentada
el día 31 de julio de 2012.
– El día 29 de octubre de 2012 se expidió certificación de dominio y cargas a los
efectos de dicho procedimiento.
– El Juzgado, mediante auto de fecha 3 de julio de 2019, hace constar que, «la
notificación a los dos ejecutados en esta causa se realizó correctamente. En el caso de
doña E., nada cabe decir, dado que se personó de inmediato tras la comunicación del
Registro (precisamente, la llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en el
mencionado artículo 659)».
La registradora entiende en su nota de calificación que no se ha acreditado que doña
E. R. Y., en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, haya sido
demandada y requerida de pago en el procedimiento. También se consignan como
defectos: 1.º) Falta la indicación de que no se halla pendiente de resolución de un
posible recurso de apelación contra un eventual auto desestimatorio de un incidente de
oposición que pudiera haber interpuesto el ejecutado, y 2.º) Es preciso acreditar alguna
de las siguientes circunstancias: «a) Que con anterioridad a la entrada en vigor la
Ley 5/2019 (16 de junio de 2019) se había puesto en posesión del inmueble al
adquirente. b) En otro caso, que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a
interponer recurso extraordinario de revisión y que: 1) El deudor no ha interpuesto el
recurso en plazo. 2) El deudor ha interpuesto el recurso en plazo y el mismo ha sido
desestimado mediante resolución judicial firme. 3) También cabe una declaración judicial
expresa de que el juez, de oficio, ha analizado la posible abusividad de las cláusulas
contractuales».
2. Respecto del primero de los defectos alegado por la calificación impugnada, hay
que reiterar la consolidada doctrina de este Centro Directivo sobre la cuestión de la
posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento.
En aplicación del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, extiende la calificación
registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el
procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos,
al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».
A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la
demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no
deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último
hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», añadiendo el
artículo 686 de la misma ley que «en el auto por el que se autorice y despache la
ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro».
Por tanto, de la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la
demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados
que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley
Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con
anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en
cve: BOE-A-2021-10066
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Núm. 143