III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10066)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73480

acreditada la adquisición frente al acreedor desde el momento que éste puede conocer
el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificación que sobre la existencia
de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la
debida demanda y requerimiento de pago, relegando la cuestión de la notificación al
tercer poseedor, para el caso de que este inscribe después de la fecha de interposición
de la demanda, pero antes de la nota de expedición de certificación de cargas, lo que no
ocurre en el presente caso, pues el dominio de la Sra. R. es bastante anterior a la fecha
de expedición de la certificación de cargas.
B) En cuanto al requerimiento de pago.
Asimismo, la hoy DGSJFP en las citadas Rs reitera que el requerimiento de pago es
un requisito esencial del procedimiento y compete al registrador la calificación de tal
extremo, garantizando de tal forma la posición y derechos del titular registral. Es de
advertir, por otro lado, que la LEC no ha derogado los arts. 126 y 127 de la LH (ni los
arts. 222 a 224 del RH, por lo que los mismos están vigentes con relación al caso de
que, persiguiéndose los bienes hipotecados, éstos hayan pasado a manos de un tercer
poseedor. Así pues, conforme a los artículos citados, requerido de pago el deudor,
notarial o judicialmente, ante el impago del deudor debe requerirse de pago al tercer
poseedor. Extremo éste que tampoco se ha acreditado.
Por tanto, la adjudicación y cancelación de cargas presentada, no puede ser objeto
de inscripción, en cuanto que existe un tercer poseedor que ha inscrito su derecho casi
dos años antes –o tres años y medio si contamos desde la publicidad de la mutación
jurídico real provocada por la anotación de demanda–, y que, además, resulta del
registro, del contenido del asiento de inscripción de dominio –la inscripción 3.ª– que se
comunica la adquisición al acreedor hipotecario, –esto último, dotado de la virtualidad
jurídica del artículo 38 de la Ley Hipotecaria: le pertenece «en la forma predeterminada
por el asiento respectivo»; si bien, es cierto, en el presente caso, que doña E. R. Y. ha
tenido conocimiento e intervención en el procedimiento; pero lo que la documentación
presentada tiene que indicar claramente que, doña E. R. Y., ha sido demandada y
requerida de pago (dos requisitos).
En principio, se califica el defecto como subsanable, pues puede tratarse de una
mera omisión en el documento, aunque si realmente las exigencias legales no se han
cumplido (requerimiento de pago y entablada demanda contra el titular del dominio) el
defecto será insubsanable.
3. Falta la indicación de que no se halla pendiente de resolución de un posible
recurso de apelación contra un eventual auto desestimatorio de un incidente de
oposición que pudiera haber interpuesto el ejecutado.
En cuanto a este defecto puesto en la calificación negativa a los asientos 839-840 del
diario 51); el mismo continúa manteniéndose, además de que se indica en la diligencia
de ordenación acompañada de fecha 13/01/2020, en su último fundamento que el
ejecutado (esto es o deber ser Ingicarsa, SL) ha interpuesto recurso de reposición sobre
el Auto de 25 de noviembre de 2019. Se desconoce si el mismo es sobre cláusulas
abusivas, o no.
Por tanto, continúa faltando de forma clara, una indicación de que no se halla
pendiente de resolución un posible recurso de apelación contra un eventual Auto
desestimatorio de un incidente de oposición que pudiera haber interpuesto el ejecutado,
(esto es o deber ser Ingicarsa, SL) puesto que en el caso de la ejecución hipotecaria
resulta preciso distinguir entre la firmeza del decreto, cuando contra el mismo no cabe
interponer ya recurso de revisión (arts. 454 bis.1 párrafo 2.º y 455 LEC), y el carácter
provisional que puede revestir la ejecución mientras no se resuelva la apelación
interpuesta, teniendo en cuenta que dicha interposición no tiene efectos suspensivos
automáticos de la ejecución, puesto que, conforme a los arts. 455 y siguientes, 561-3
y 567, 681-1 y 695.4 LEC, solo si el prestatario recurrente en apelación solicita la
suspensión de la ejecución y así lo acuerda el Juez, previa prestación de caución

cve: BOE-A-2021-10066
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Núm. 143