III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10066)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73478

quien demandó inicialmente era Banco de Sabadell, SA adquiriendo la cesionaria su
derecho cuando el procedimiento estaba suspendido por prejudicialidad penal, según
Auto de fecha 23 de junio de 2014 y sentencia de la AP de Alicante, de 29 de julio
de 2016 que ahora, con la documentación presentada, se han acompañado.
II. Causas de calificación negativa y fundamentos jurídicos
1. Calificación Arts 19, 19, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento
Hipotecario, y calificación conjunta del decreto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas (Rs de 11/03/2014).
2. No resulta de la documentación calificada que se haya demandado y requerido
de pago a la tercer adquirente, doña E. R. Y. Se trata de dos requisitos cumulativos:
demanda y requerimiento de pago, pese a la personación en autos de la Sra. R. pues la
notificación realizada por este registro, en base a la cual, se personó la señora R. en el
procedimiento de ejecución hipotecaria no suple a los trámites procesales más rigurosos
y con distinta finalidad contemplados en la Ley.
A)

En cuanto a la demanda

a) Por un lado están los que propugnan que si el tercer poseedor no ha acreditado
su derecho al acreedor, bastará la notificación del procedimiento de ejecución al tercer
poseedor y que, como ha sido parte en el proceso, no puede invocar indefensión alguna;
entre ellas –por citar una–, la que emana de la Sentencia de la AP de Madrid, de fecha 4
de junio de 2018, índice Cendoj 28079370202018100197, y las que le siguen, cuando
dice que "el acreedor hipotecario no tenía la obligación de dirigir su demanda de
ejecución hipotecaria contra el tercer poseedor del inmueble que inscribió su derecho
con posterioridad a la hipoteca, pero antes de presentar aquella, si no se le había
acreditado la adquisición del mismo, por no tener obligación de consultar periódicamente
el Registro de la Propiedad; y si tal circunstancia se evidenciaba posteriormente con la
correspondiente certificación de dominio y cargas expedida de conformidad con lo
establecido en el art. 688 de la LEC, dicha omisión debía entenderse subsanada con la
notificación a ese tercer poseedor de la existencia del procedimiento, de acuerdo con lo
previsto en el art. 689.1 de la LEC, lo que impediría hablar de indefensión, en cuanto que
no se le limitaba el derecho a comparecer en la ejecución y a mostrarse parte en ella
para intervenir conforme a las amplias facultades que la ley le concede". Ello no implica
más que un amplio desconocimiento de la seguridad jurídica que brinda el Registro de la
Propiedad que, –limitado por esta doctrina a un registro de constatación de hechos sin
eficacia ni virtualidad jurídica alguna– deja a voluntad del acreedor hipotecario si se
consulta o no, por si luego, a su elección e interés, demanda o no demanda, obviando la
eficacia "erga omnes" de lo inscrito y toda referencia al principio de legitimación registral

cve: BOE-A-2021-10066
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Uno de los problemas que plantea la regulación actual (Ley 1/2000, de 7 de enero
de 2000, de Enjuiciamiento Civil) es la posición procesal del tercer poseedor que ha
inscrito su título de adquisición antes del comienzo del procedimiento de ejecución. Este
problema se plantea con la reforma de la LEC acaecida en el año 2000, pues existe una
"aparente" contradicción, de lege data, entre el artículo 685.1 de la LEC y el artículo 132
de la Ley Hipotecaria (curiosamente redactada por la disposición final 9.7 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil); pues el artículo 685 de la LEC, exige
un plus al tercer poseedor (acreditar la adquisición) mientras que en el artículo 132 de la
Ley Hipotecaria basta con que el tercer poseedor tenga inscrita su adquisición. De lege
ferenda sería tan sencillo como acompañar a la demanda inicial una certificación registral
para que el órgano judicial pudiera comprobar que están todos los demandados que
tienen que estar y no solicitar la certificación con posterioridad a la presentación de la
demanda.
La aparente contradicción en la normativa existente, ha dado pie a dos corrientes
doctrinales: