III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10065)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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Procedimiento Administrativo Común), y, aunque el otorgamiento de la representación
fuera posterior a la interposición del recurso, ha de considerarse una ratificación de lo
actuado por el representante (algo que también se infiere del tenor del escrito),
convalidando retroactivamente los defectos de que adoleciese el escrito de interposición
(cfr. artículo 1727 del Código Civil), aun cuando -como sucede en este caso- tal
documento se haya suscrito con posterioridad al plazo de interposición del recurso.
3. Igualmente, con carácter previo, también es preciso responder a la afirmación del
recurrente relativa a la supuesta falta de motivación de la nota de defectos.
Como señala la Resolución de 12 de febrero de 2016, «es doctrina de este Centro
Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según
los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28
de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un
precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que solo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma».
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril
y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012) que la argumentación será suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.
Del análisis de la nota de calificación de este expediente se deduce lo siguiente: se
señalan los motivos que a juicio del registrador impiden la inscripción de la
representación gráfica, y los fundamentos en los que se apoya para justificarlos –que
podrán o no ser acertados–.
En consecuencia, es evidente que la calificación está suficientemente motivada.
4. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado b) la posibilidad de
incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Dicho precepto regula el procedimiento para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,

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