III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10065)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de 26 de
octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de
la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la
Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban
especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas
sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre
el Catastro y el Registro de la Propiedad, y las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2011, 12 de febrero y 13 y 15 de junio
de 2016, 13 de julio y 7 de septiembre de 2017 y 6 de febrero y 28 de noviembre
de 2018.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica de
una finca y consiguiente rectificación de su descripción, resultando que se trata de una
finca discontinua al estar formada por dos porciones, por hallarse dividida por un camino.
Se aporta informe de validación del que resultan dos representaciones gráficas
alternativas referidas, respectivamente, a cada una de las dos porciones que conforman
la finca.
El registrador basa su negativa al inicio del procedimiento regulado en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria en la circunstancia de que se aportan dos
representaciones gráficas alternativas que comprenden la totalidad del perímetro de la
finca, entendiendo que es exigible una única representación gráfica en formato GML
multipolígono.
El recurrente alega, en síntesis, que la representación gráfica aportada cumple todos
los requisitos técnicos exigidos y que la calificación adolece de falta de motivación.
El notario, por su parte, alega que las coordenadas de georreferenciación así
aportadas serían las mismas que si constaran en un único archivo; que el artículo 9 de la
Ley Hipotecaria permite la incorporación de la representación gráfica georreferenciada
de una finca sin expresar el formato del archivo que contenga las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices; que expresamente la Resolución conjunta de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General de Catastro
de 26 de octubre de 2015 establece para el caso de fincas discontinuas que se efectuará
una representación gráfica de cada una de las porciones que la compongan; por el
contrario, no exige que conste en un único fichero multipolígono, no pudiendo realizar
una valoración del funcionamiento de la aplicación informática para el tratamiento de
bases gráficas registrales.
2. Debe abordarse con carácter previo el problema de si está acreditada la
legitimación del recurrente para interponer el recurso, cuando la autorización por el
interesado consta en un documento privado, con firma ratificada ante el registrador.
La cuestión ha de contestarse afirmativamente.
Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 21 de mayo
de 2007), es necesario tener en cuenta que la aplicación de la legislación reguladora del
procedimiento administrativo (cfr. artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) comporta,
respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, una evidente mayor flexibilidad, toda vez
que ello se permite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna,
sin que la falta o insuficiente acreditación de la representación impida que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto
dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
Además, el documento que obra en el expediente remitido -ratificación ante el
registrador- en principio ha de reputarse adecuado para acreditar la representación, al
haberse aportado dentro el plazo que para subsanar defectos fue concedido.
Corresponde a este Centro Directivo efectuar esta declaración de suficiencia (cfr.
artículo 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

cve: BOE-A-2021-10065
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