III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10064)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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Miércoles 16 de junio de 2021

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los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte"».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015,
de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le
era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la
presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral,
pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria
que interesaba hacer valer derechos posesorios (...)».
3. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española,
en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos
contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en
cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de
documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de
nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de
venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr.
artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino
desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
4. Finalmente también es doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr.
Resoluciones citadas en «Vistos»),que la usucapión reconocida judicialmente a favor de
los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer
sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte
del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la
posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la Ley, ya que la inscripción
del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr.
artículo 36 de la Ley Hipotecaria).
La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los
requisitos legalmente establecidos, pero -aun cuando para buena parte de la doctrina
opera de forma automática-, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que
necesita de un procedimiento que culmine con su declaración. Cuando la prescripción
adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera
ser el legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser
resuelto judicialmente; sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.

cve: BOE-A-2021-10064
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Núm. 143