III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10064)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73466

Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse
«a priori» o con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica,
y no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente
causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes,
así como -desde la perspectiva no solo formal sino también material- un acreditado tracto
sucesivo (artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria), ya que precisamente para evitar una
transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento
de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde
no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del que resulte probado
el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a
las pretensiones del demandante. En este sentido, cabe plantearse a la vista de lo
anterior si la sentencia declarativa de usucapión en tanto medio de rectificación del
Registro es, en cierta manera, una especialidad o excepción del principio de tracto
sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la
acreditación en el procedimiento de la existencia o la validez de los títulos de hipotéticos
adquirentes posteriores (pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva
no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la
posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, dado que la
declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro), deberá ser
entablado, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-10064
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 1 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X