III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10064)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73463

dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara que las demandantes han
adquirido por prescripción una finca que consta inmatriculada, es título suficiente para la
inscripción del dominio usucapido."
Así lo ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su
resolución de 7 de septiembre de 2018:
"En el presente caso, se trata de una prescripción adquisitiva por la posesión
continuada a título de dueño y durante los plazos contemplados en la normativa civil Y el
contenido de la sentencia es claro por cuanto que, en ejecución de esta, se ordena la
rectificación de los asientos del Registro y la inscripción de la finca a favor de la
demandante. No existe por tanto una translación del dominio por el/los titulares
registrales, ordenada judicialmente y por ello, basada en un derecho del anterior titular,
sino que el adquirente se convierte en titular del derecho por haberse comportado como
propietario durante los periodos legales exigidos.
En este sentido, la existencia de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario
por la que se declara que las demandantes han adquirido por prescripción una finca que
consta inmatriculada, es título suficiente para la inscripción del dominio usucapido. La
prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad, pues no se basa
en derecho anterior alguno, al convertirse en propietario por haber venido
comportándose como tal. Por tanto, entiende esta parte que el mandamiento dictado en
ejecución de la Sentencia, con las modificaciones posteriores, debe ser inscrito y
cancelándose de este modo, las inscripciones contradictorias con el mismo.
En relación con lo anterior, conviene traer a colación el contenido del Art. 100 del
Reglamento hipotecario que, en cuanto a la calificación registral de los documentos
judiciales, dispone lo siguiente:
'Artículo 100. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos
por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro'.
Precepto que habrá de ponerse en relación con el art. 18 de la LH en cuya virtud:
'los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro'".
El registrador debe limitarse a aquellos "aspectos competenciales apreciables de
oficio por el órgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicción o la falta de
competencia objetiva o funcional, o la competencia territorial cuando ésta venga
imperativamente ordenada" (Resoluciones 2 de octubre de 2009 y de 9 de mayo de 2011
de la Dirección General de Registros y del Notariado).
Mis representados han ejercido su derecho a través del procedimiento judicial
establecido al efecto, que finalizó por Sentencia firme. Dicha Sentencia fue publicada en
el Boletín Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 27 de febrero de 2012 [sic].
De acuerdo con lo establecido el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en
ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda
solicitud de revisión que se presente pasado este plazo".
La Ley Hipotecaria, en sus artículos 203 y 208 exige la publicación de edictos para la
continuación del tracto, procedimiento que es el que se ha llevado a cabo por esta parte.
Nada justifica que se tenga que iniciar un nuevo procedimiento para tener que
declarar de nuevo el derecho que mi representada tiene sobre la plaza de garaje, objeto
de este debate.

cve: BOE-A-2021-10064
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Núm. 143