III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10063)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de nombramiento de mediador concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73459

dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando
hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a
la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España».
En relación a esta regulación anterior al texto refundido, esta Dirección General se
había referido a la cuestión de la competencia del registrador, en relación a las personas
jurídicas, en los términos contenidos en su Resolución de 18 de octubre de 2016:
«Entre los requisitos que debe analizar el registrador Mercantil está la apreciación de
su propia competencia, que viene determinada por las características del deudor
solicitante tal y como resulta del artículo 232.3 de la Ley Concursal que, en lo que ahora
interesa dice así: "En caso de que los deudores sean empresarios o entidades
inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil
correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada
telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de
no figurar inscrito".
Consecuentemente el registrador debe en primer lugar verificar si el solicitante es
empresario o entidad inscribible pues en caso de serlo debe proceder a la apertura de la
hoja que corresponda, siempre que proceda el nombramiento de mediador y que el
solicitante haya aportado los documentos precisos para ello.»
Este Centro Directivo entendía que el régimen de atribución competencial previsto en
la ley obedecía a un criterio de distinción basado en el carácter de empresario (o
asimilado), o no empresario del solicitante, de modo que la competencia cuando no se
ostentaba dicha condición correspondía al notario, y cuando si concurría, al registrador
mercantil o a la cámara de comercio (vid. Resoluciones de 4 y 9 de septiembre y 18 de
octubre de 2016 y 30 de septiembre de 2020).
Este esquema de cosas se reproduce en el texto vigente que, por la fecha de
presentación de la solicitud en la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
de Valencia, día 22 de enero de 2021, se encontraba plenamente en vigor.
Dice así el artículo 638 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que
aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: «1. Si el deudor persona natural no
fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro
mercantil, la solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor. 2. Si el deudor
persona natural fuera empresario o el deudor persona jurídica fuera entidad inscribible
en el Registro mercantil, aunque no estén inscritos, la solicitud se presentará o se
remitirá telemáticamente al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor.
3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición de persona
jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la
que se rija, haya asumido funciones de mediación».
El texto vigente, siguiendo al anterior, sistematiza el régimen de competencia
distinguiendo en su primer apartado cuando la solicitud proviene de persona natural no
empresario o jurídica no inscribible atribuyéndola al notario del domicilio del deudor. Por
el contrario, tratándose de persona natural empresario o persona jurídica inscribible
corresponde al registrador Mercantil de ese mismo domicilio.
Por lo que se refiere a las cámaras oficiales, el texto incurre en cierta indeterminación
tal y como hacia el texto anterior al referirse a las personas jurídicas junto a las personas
naturales que fueran empresarios. Sin embargo, tanto en el texto anterior como en el
actual, la interpretación de que las personas jurídicas a las que se refiere son las
inscribibles en el Registro Mercantil es la más lógica por simetría con la competencia
sobre personas naturales. Además, y dada la finalidad de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación (vid. artículo 3 de la Ley 4/2014, de 1 de
abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación),

cve: BOE-A-2021-10063
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Núm. 143