III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10063)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de nombramiento de mediador concursal.
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Miércoles 16 de junio de 2021

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escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21 de julio
de 2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación
registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
lo no previsto por una norma específica».
Las anteriores consideraciones son de trascendencia en el expediente a que se
refiere la presente porque ante la solicitud de practicar un asiento de anotación
preventiva en los libros a su cargo, el registrador no ha actuado en consecuencia,
presentando el documento en el libro diario de operaciones y emitiendo una calificación
al amparo del artículo 18 del Código de Comercio con el pie de recursos a que se refiere
el artículo 19 bis en relación con los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia y dado que la actuación solicitada por parte del registrador
Mercantil era la práctica de una anotación preventiva en la hoja abierta a determinada
sociedad mercantil, esta Dirección General entiende que la resolución emitida por el
registrador es la propia de una actuación de calificación por lo que el régimen de
recursos es el establecido en los citados artículos de la Ley Hipotecaria a los que se
remite la legislación mercantil (disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que
establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para
los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a
los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
No es preciso, por tanto, entrar en otras cuestiones como la de determinar si la
denominación que el escrito de recurso hace a que se trata de un recurso de reposición
es o no correcta o las consecuencias que de ello se pudieran derivar, así como si es o no
correcta la determinación del plazo para recurrir que resulta del pie de la resolución del
registrador.
Es necesario precisar, por último, que la solicitud de práctica del asiento de anotación
preventiva a que se refiere el artículo 649 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. puede llevarse a
cabo mediante la presentación de un documento de origen notarial (cuando a dicho
funcionario le corresponda la competencia de designación de mediador concursal), o de
origen administrativo (cuando la competencia recaiga en Cámara de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación). Cuando la competencia recaiga en el registrador Mercantil
(bien en exclusiva, bien de forma alternativa con la anterior), y el registrador haya
procedido a la designación, no existe propiamente solicitud específica de anotación por
aplicación de lo previsto en el artículo 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil (en
relación con la previsión del artículo 641.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo que aprueba el texto Refundido de la Ley Concursal), por lo que el registrador
debe proceder a la práctica de la anotación en virtud de su propia resolución estimatoria
de la solicitud.
3. Establecido lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a
dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación, en este supuesto la de Valencia, para conocer del procedimiento
de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil,
específicamente una sociedad de responsabilidad limitada.
La respuesta debe ser rotundamente afirmativa a tenor del contenido de la previsión
legal contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal.
Con anterioridad, el artículo 232.3 de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal establecía
lo siguiente: «En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se
solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al
domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual
procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los
demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. En el caso
de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá

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