III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73442

«Primero. Con relación al primer defecto de la calificación que se recurre, señala la
Registradora en el hecho primero de su nota de calificación lo siguiente:
"En la escritura calificada, Don J. C. L. O., vende la finca registral 2.819 de la
Sección Quinta, representado por su tutor Don J. D. L. O., sin que se acredite el cargo al
no incorporarse el testimonio del auto número 193/09 recaído en el Procedimiento; de
Juicio Verbal especial sobre capacidad número 31/2009 dictado con fecha dieciséis de
Junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de
Málaga.
La Registradora cita como fundamentos de derecho del defecto alegado el art. 18 de
la L.H., la resolución de la DGRN de 29/05/2.006 y el art. 98.3 de la Ley 24/2.001.
Al exigir la Registradora que se incorpore a la escritura el testimonio del auto que
acredite el cargo del tutor, está desconociendo las innumerables resoluciones del Centro
Directivo sobre la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 que la Registradora
debería haber considerado en su calificación.
Según su criterio, el documento del cual resulte cualquier representación (legal o
voluntaria) deber ser aportado a la escritura, (pensamos que para ella comprobar que
existe tal representación y que el representante tiene facultades para el acto
documentado).
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece en su primer párrafo que «Los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".
Pero este artículo solo contiene unas consideraciones de carácter general que en su
aplicación al juicio de suficiencia exigen ponerlo en conexión con 98-1-2 de la
Ley 24/2001, y el artículo 166 del R.N.
Así, el art. 98-1-2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción introducida
por la Ley 24/2005 dice:
"1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera".
"2. La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación".
En el mismo sentido, el artículo 166 del Reglamento Notarial dice que "En los casos
en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el Notario reseñará en el cuerpo
de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del Notario. En consecuencia el Notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».

cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143