III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73439

conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado, reconociéndole un
ámbito competencial autónomo, de suerte que, en principio, la intervención judicial se
produce únicamente en calidad de órgano de control, (así, arts. 269.4.º, 279, 233 y 285
del C.C.). Ahora bien, para determinados actos y contratos (los previstos en el
artículo 271 CC), el legislador ha establecido un elenco de excepciones al modelo
general de actuación del tutor, imponiendo la autorización judicial, por tratarse de actos
de especial relevancia que pueden tener una especial incidencia, actual o futura, en la
vertiente personal o patrimonial del tutelado. Y especialmente controvertida ha sido la
cuestión relativa a los efectos que la falta de autorización judicial, cuando sea preceptiva,
tiene sobre el acto celebrado por el tutor. Y a este respecto, la STS 10-1-2018,
descartando la idea de la nulidad radical, se inclina por la tesis de la anulabilidad.
– Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2.018, según la cual, la
enajenación por el tutor sin la previa autorización judicial no es un acto radicalmente
nulo, sino anulable, por lo que es susceptible de posterior confirmación. Razona el
Tribunal que con esta solución se cumple la finalidad perseguida por la norma
(artículo 271 del Código Civil), que no es la de complementar la capacidad del tutelado,
sino la de garantizar que los actos realizados por el tutor y que puedan comprometer de
manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en interés de éste.
Como afirmara la STS 16-2-2010 en relación con bienes de un menor (artículo 166 CC),
el contrato celebrado sin la previa autorización judicial se entenderá sometido a una
condición suspensiva, consistente en la obtención de dicha autorización.
– Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de
enero de 2012, que señala que la enajenación de un derecho real del tutelado,
cualquiera que éste sea, requiere inexcusablemente la autorización judicial
(artículo 271.2 en relación con el 334.10 CC).
– Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente
de la Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 28 de octubre de 2014, que dice "... en relación
con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del criterio
general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado
civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la
legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que
intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro
Civil." "...no se trata solo de probar la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que
en tanto no tenga lugar su inscripción en el registro civil no son oponible frente a
terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa
inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se
produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de
inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de
que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por
éste con capacidad complementada por aquél)si el nombramiento del tutor –por el
motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil...". "...El valor probatorio de
los asientos del Registro Civil y de sus respectivas certificaciones es algo consustancial
al carácter de documento público que tienen..." "...Los hechos inscribibles solo pueden
ser probados a través del Registro Civil constituyendo así una verdad oficial de lo que en
ellas reflejado que solo se puede suplir en los limitados casos que prevé la ley. Por tanto,
el registro civil goza del privilegio legal de exclusividad probatoria del estado civil de tal
forma que solo en los casos excepcionales que cita el artículo dos de la ley cabe acudir a
otros medios probatorios extra registrales. En este sentido se habla gráficamente de
prueba monopolística. Justificaba de Castro este valor probatorio singular porque se trata
de prueba preconstituida en el plazo legal y por la persona legitimada bajo la garantía de
la sanción penal y el control de la calificación registral...". "... La mera solicitud de
inscripción en el registro civil no va seguida de una inscripción automática, sino que esta

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