III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73438

Por otra parte, ahondando en el tema de que la autorización no entra dentro de la
representación, y por tanto de la posible aplicación del artículo 98.1 de la Ley 24/2001,
se puede exponer el siguiente argumento. Es posible, y se da con cierta frecuencia, el
otorgamiento de escrituras públicas donde los comparecientes no acreditan la
representación que dicen ostentar (cuando actúa un mandatario verbal y queda la
eficacia del documento a expensas de la posterior ratificación), pero lo que no tiene lugar
en el tráfico jurídico es la formalización de una escritura de venta de un inmueble
perteneciente a un incapaz sin la preceptiva autorización judicial, porque es
consustancial al negocio, porque si faltara, atentaría a su legalidad, y sólo pueden
otorgarse actos con todos los requisitos legales. (Por ejemplo, una obra nueva requiere
acreditar la licencia o la cancelación de un usufructo por fallecimiento requiere aportar
certificado de defunción del usufructuario, no basta en ninguno de estos casos con hacer
constar en la escritura que se han tenido a la vista).
Y en otro orden de cosas, no hay que olvidar, que la autorización judicial faculta para
la realización de un negocio o contrato, pero no tiene que decir necesariamente a quién
autoriza. Así, el nombramiento de tutor va referido al quién, es decir, quién tiene la
representación, quién está legitimado para actuar en nombre de la persona declarada
incapaz. Pero la autorización judicial de venta, en última instancia se refiere al qué, es
decir, qué actos se pueden realizar, cuál es la facultad que se permite, cómo se permite,
condiciones y límites. Por lo tanto, la Resolución Judicial que contiene la habilitación
para la enajenación del inmueble no es representación, ésta es elemento del acto
dispositivo, y no se puede sustraer de la documentación presentada a calificación e
inscripción. En conclusión, debe acreditarse la citada autorización mediante la aportación
del Auto que la contiene.
Fundamentos de Derecho
– Artículo 18 párrafo primero de la Ley Hipotecaria: «Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.».
– Artículo 2 párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria: "En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán: Las resoluciones judiciales en que se declare la
incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por
las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes.".
– Artículo 224 del Código Civil: "Las disposiciones aludidas en el artículo anterior
vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado
exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.".
– Artículo 218 del Código Civil: "Las resoluciones judiciales sobre los cargos
tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no
serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas
inscripciones.".
– Artículo 219 del Código Civil: "La inscripción de las resoluciones a que se refiere el
artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro
Civil.".
– Artículo 33 de la Ley Hipotecaria: "La inscripción no convalida los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las leyes.".
– Artículo 271 párrafo segundo del Código Civil: "El tutor necesita autorización
judicial: Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o
celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de
inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones."
– Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de
julio de 2.018, según la cual, nuestro ordenamiento opta, con carácter general, por

cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 143