III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73452
sujetos a tutela tal y como dispone el artículo 216. La representación legal no es un
derecho del tutor sino de los sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en
beneficio de sus intereses.
El fundamento de la necesidad de autorización judicial por parte del tutor para la
realización de determinados actos o negocios jurídicos reside en el principio de
salvaguarda judicial del artículo 216, que se traduce en un control ordinario y casi
continuo de la actuación del tutor, y en beneficio del tutelado, pues presupone un juicio
de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la
realización del acto pudiera reportar al tutelado, dada la especial gravedad o riesgo que,
por su propia naturaleza, aquél puede implicar en el patrimonio o en la persona del
tutelado. En definitiva, la intervención judicial se produce en calidad de órgano de control
y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, siendo de reseñar
que para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un elenco de
excepciones al modelo general de actuación del tutor, tales como los supuestos del
artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización
del acto, que es lo que en el caso de este recurso procedía y tuvo lugar; y los casos a los
que hace referencia el artículo 272, para los cuales el legislador opta por aplazar el
control y requiere la ulterior aprobación judicial y que en este caso no procedía.
Por tanto, la necesidad de autorización o aprobación judicial tiene su fundamento en
la protección de los derechos de los menores y de las personas con la capacidad
modificada judicialmente, protección que no sólo afecta a su persona, sino que ampara
la integridad e indemnidad de su patrimonio. Respecto de esta última finalidad, el objeto
del expediente regulado en los artículos y 61 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria (cuyo examen en profundidad no procede ahora) es la obtención, por parte del
representante legal del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente
o el administrador de un patrimonio protegido, de autorización o aprobación judicial para
la validez de actos de disposición, gravamen u otros que afecten a los bienes o derechos
de éstos. Esa es la «ratio» del expediente y de la resolución que se dicte, y esa finalidad
(su razón de ser y lógicamente su cumplimiento) ha de guiar la presente resolución.
6. Sentada la necesidad de previa autorización (que no ulterior aprobación) judicial
del acto dispositivo, y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma
expuesta por parte del notario en el título calificado, quien ha testimoniado en relación la
parte dispositiva del auto en que consta la autorización a la tutora, procede analizar si
tiene algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de
aportación de las dos resoluciones judiciales.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del
presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar
al que sirve de base a la inscripción (la escritura de compraventa en el caso de este
expediente que nos ocupa y la de herencia en el ejemplo que se indica seguidamente),
conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su Resolución de 17 de
septiembre de 2018:
«(…) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se
deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73452
sujetos a tutela tal y como dispone el artículo 216. La representación legal no es un
derecho del tutor sino de los sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en
beneficio de sus intereses.
El fundamento de la necesidad de autorización judicial por parte del tutor para la
realización de determinados actos o negocios jurídicos reside en el principio de
salvaguarda judicial del artículo 216, que se traduce en un control ordinario y casi
continuo de la actuación del tutor, y en beneficio del tutelado, pues presupone un juicio
de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la
realización del acto pudiera reportar al tutelado, dada la especial gravedad o riesgo que,
por su propia naturaleza, aquél puede implicar en el patrimonio o en la persona del
tutelado. En definitiva, la intervención judicial se produce en calidad de órgano de control
y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, siendo de reseñar
que para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un elenco de
excepciones al modelo general de actuación del tutor, tales como los supuestos del
artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización
del acto, que es lo que en el caso de este recurso procedía y tuvo lugar; y los casos a los
que hace referencia el artículo 272, para los cuales el legislador opta por aplazar el
control y requiere la ulterior aprobación judicial y que en este caso no procedía.
Por tanto, la necesidad de autorización o aprobación judicial tiene su fundamento en
la protección de los derechos de los menores y de las personas con la capacidad
modificada judicialmente, protección que no sólo afecta a su persona, sino que ampara
la integridad e indemnidad de su patrimonio. Respecto de esta última finalidad, el objeto
del expediente regulado en los artículos y 61 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria (cuyo examen en profundidad no procede ahora) es la obtención, por parte del
representante legal del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente
o el administrador de un patrimonio protegido, de autorización o aprobación judicial para
la validez de actos de disposición, gravamen u otros que afecten a los bienes o derechos
de éstos. Esa es la «ratio» del expediente y de la resolución que se dicte, y esa finalidad
(su razón de ser y lógicamente su cumplimiento) ha de guiar la presente resolución.
6. Sentada la necesidad de previa autorización (que no ulterior aprobación) judicial
del acto dispositivo, y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma
expuesta por parte del notario en el título calificado, quien ha testimoniado en relación la
parte dispositiva del auto en que consta la autorización a la tutora, procede analizar si
tiene algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de
aportación de las dos resoluciones judiciales.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del
presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar
al que sirve de base a la inscripción (la escritura de compraventa en el caso de este
expediente que nos ocupa y la de herencia en el ejemplo que se indica seguidamente),
conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su Resolución de 17 de
septiembre de 2018:
«(…) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se
deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143