III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73453
herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su calificación e
inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que
permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos
hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales
particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante una
trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los
cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución,
testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es
necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento
Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de
bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración
judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento
Hipotecario– (…)».
Debe determinarse en este caso si la reseña realizada por parte del notario en el
título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad judicial
(cuando es evidente ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte de la
registradora, exigiendo la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario
bajo su fe. Y, como entendió este Centro Directivo en la citada Resolución de 17 de
septiembre de 2018 en un caso análogo, la respuesta ha de ser necesariamente
negativa, pues debe estimarse que los términos empleados por el notario autorizante
comportan cabalmente una constatación de dicho documento judicial con valor de
testimonio en relación, con eficacia análoga a la del testimonio literal (cfr. artículos 251 y
siguientes del Reglamento Notarial), que contiene no solo la afirmación de un hecho sino
también un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos
necesarios para la calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En efecto, si conforme el artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de
que la resolución recaída fuera (directamente se entiende) inscribible en el Registro de la
Propiedad, Mercantil u otro registro público, la calificación de los registradores se
limitaría a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto
es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a
calificación; si éstos, como ocurre en el caso de este recurso, aparecen perfectamente
reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qué
razón puede existir para introducir una obligación adicional de aportación de la
resolución judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la función de
control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen al
tutor, por lo que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la
autorización judicial (razón de ser del citado expediente de jurisdicción voluntaria) que da
soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la tutora en nombre
de su representada.
Y es que aun no referida la problemática que –respecto del defecto analizado–
subyace en el presente recurso a una cuestión estricta de representación y juicio de las
facultades representativas, no es menos cierto que es perfectamente trasladable al caso
la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre
de 2018, citada por el recurrente, y 22 de noviembre de 2018, ambas reseñadas en los
«Vistos»; de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a
revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el
notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de
las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna
autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73453
herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su calificación e
inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que
permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos
hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales
particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante una
trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los
cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución,
testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es
necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento
Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de
bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración
judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento
Hipotecario– (…)».
Debe determinarse en este caso si la reseña realizada por parte del notario en el
título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad judicial
(cuando es evidente ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte de la
registradora, exigiendo la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario
bajo su fe. Y, como entendió este Centro Directivo en la citada Resolución de 17 de
septiembre de 2018 en un caso análogo, la respuesta ha de ser necesariamente
negativa, pues debe estimarse que los términos empleados por el notario autorizante
comportan cabalmente una constatación de dicho documento judicial con valor de
testimonio en relación, con eficacia análoga a la del testimonio literal (cfr. artículos 251 y
siguientes del Reglamento Notarial), que contiene no solo la afirmación de un hecho sino
también un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos
necesarios para la calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En efecto, si conforme el artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de
que la resolución recaída fuera (directamente se entiende) inscribible en el Registro de la
Propiedad, Mercantil u otro registro público, la calificación de los registradores se
limitaría a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto
es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a
calificación; si éstos, como ocurre en el caso de este recurso, aparecen perfectamente
reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qué
razón puede existir para introducir una obligación adicional de aportación de la
resolución judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la función de
control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen al
tutor, por lo que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la
autorización judicial (razón de ser del citado expediente de jurisdicción voluntaria) que da
soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la tutora en nombre
de su representada.
Y es que aun no referida la problemática que –respecto del defecto analizado–
subyace en el presente recurso a una cuestión estricta de representación y juicio de las
facultades representativas, no es menos cierto que es perfectamente trasladable al caso
la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre
de 2018, citada por el recurrente, y 22 de noviembre de 2018, ambas reseñadas en los
«Vistos»; de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a
revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el
notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de
las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna
autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y
cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143