III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73451
4. La especialidad que se observa en la escritura objeto de la calificación
impugnada consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto judicial.
Y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe
considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo
de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, además, que en el
presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales sino,
por el contrario, con la de un documento público notarial en el que se reseñan los datos
identificativos de la resolución judicial. Además, se recoge la manifestación del tutor
relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de su
representado.
Por ello, el defecto debe ser revocado, pues según las normas y doctrina referidas la
registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que
nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le
testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que
nacen las facultades representativas.
5. Respecto del segundo de los defectos impugnados, relativo a la exigencia de
que se incorpore en la escritura el testimonio del auto de autorización de la venta, debe
recordarse el modo en el que el legislador ha configurado y dotado de contenido la
institución tutelar para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, esto es, la defensa de la
persona y del patrimonio del tutelado, para lo cual combina dos mecanismos
regulatorios.
Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la
representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil),
se opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o
incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación
de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen
padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción
de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de
control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la
obligación de información y rendición de cuentas anual contenida en el artículo 269.4 del
mismo, la rendición de cuenta general ante el juez al cesar el tutor en sus funciones
(artículo 279), las medidas de vigilancia, control e información que puede adoptar el juez
conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus
actos por aplicación conjunta de los artículos 270 y 285 del Código Civil.
Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un
elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor. Son los supuestos del
artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización
del acto; y los casos a los que hace referencia el artículo 272, para los que el legislador
opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.
En particular, el número segundo del artículo 271 impone al tutor la obtención de
autorización judicial para «enajenar (...) bienes inmuebles (...)». En este supuesto, pese
a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en
su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a
la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización. El legislador ha optado
por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos, entre los que,
como se ha indicado, figura la enajenación de bienes inmuebles, por ser actos de
singular relevancia que pueden tener una especial incidencia, actual o futura, en la
vertiente personal o patrimonial del tutelado; y es que la exigencia de la autorización
judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que
pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. El fin de protección de la norma
contenida en el artículo 271 es la salvaguarda del interés de los menores o incapacitados
que no pueden actuar por sí solos y que pueden encontrarse en situaciones de
desprotección cuando alguien contrata en su nombre y les obliga –con la consiguiente
responsabilidad patrimonial– sin el preceptivo control. A tal efecto, la actuación de los
tutores siempre debe tener como finalidad el interés de los menores o incapacitados
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73451
4. La especialidad que se observa en la escritura objeto de la calificación
impugnada consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto judicial.
Y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe
considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo
de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, además, que en el
presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales sino,
por el contrario, con la de un documento público notarial en el que se reseñan los datos
identificativos de la resolución judicial. Además, se recoge la manifestación del tutor
relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de su
representado.
Por ello, el defecto debe ser revocado, pues según las normas y doctrina referidas la
registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que
nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le
testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que
nacen las facultades representativas.
5. Respecto del segundo de los defectos impugnados, relativo a la exigencia de
que se incorpore en la escritura el testimonio del auto de autorización de la venta, debe
recordarse el modo en el que el legislador ha configurado y dotado de contenido la
institución tutelar para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, esto es, la defensa de la
persona y del patrimonio del tutelado, para lo cual combina dos mecanismos
regulatorios.
Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la
representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil),
se opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o
incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación
de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen
padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción
de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de
control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la
obligación de información y rendición de cuentas anual contenida en el artículo 269.4 del
mismo, la rendición de cuenta general ante el juez al cesar el tutor en sus funciones
(artículo 279), las medidas de vigilancia, control e información que puede adoptar el juez
conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus
actos por aplicación conjunta de los artículos 270 y 285 del Código Civil.
Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un
elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor. Son los supuestos del
artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización
del acto; y los casos a los que hace referencia el artículo 272, para los que el legislador
opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.
En particular, el número segundo del artículo 271 impone al tutor la obtención de
autorización judicial para «enajenar (...) bienes inmuebles (...)». En este supuesto, pese
a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en
su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a
la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización. El legislador ha optado
por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos, entre los que,
como se ha indicado, figura la enajenación de bienes inmuebles, por ser actos de
singular relevancia que pueden tener una especial incidencia, actual o futura, en la
vertiente personal o patrimonial del tutelado; y es que la exigencia de la autorización
judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que
pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. El fin de protección de la norma
contenida en el artículo 271 es la salvaguarda del interés de los menores o incapacitados
que no pueden actuar por sí solos y que pueden encontrarse en situaciones de
desprotección cuando alguien contrata en su nombre y les obliga –con la consiguiente
responsabilidad patrimonial– sin el preceptivo control. A tal efecto, la actuación de los
tutores siempre debe tener como finalidad el interés de los menores o incapacitados
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143