III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73448
da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la tutora en
nombre de su representada.
Y es que aún no referida la problemática que subyace en el presente recurso a una
cuestión estricta de representación y juicio de las facultades representativas, no es
menos cierto que es perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, citada por el recurrente,
y 22 de noviembre de 2018, ambas reseñadas en los "Vistos"; de modo que la
calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título autorizado
contenga los elementos que permitan corroborar que el Notario ha ejercido el control que
la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y
del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación
adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de
suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a
efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Tercero. El recurrente lamenta que, en ciertas ocasiones, la función calificadora del
Registrador se convierta en un elemento de dilación innecesaria de la inscripción con
posible perjuicio para terceros, en vez de ser un elemento más de la seguridad jurídica
que Notarios y Registradores debemos proporcionar a los ciudadanos que
voluntariamente, en el caso del Notario, y forzosamente, en el caso del Registrador,
confían en nosotros. Calificaciones como la presente, sobre materias ya ampliamente
resueltas y respecto de las no debiera plantearse discusión alguna, ponen en entredicho
el crédito profesional del Notario, pues el cliente solo entiende que el Registrador ha
corregido al Notario y que su problema lo genera el Notario.
Cuarto. Como resulta de la escritura aportada y de la diligencia de subsanación,
han quedado cumplidos los requisitos que se exige en los artículos 98 de la Ley 24/2.001
y 166 del Reglamento Notarial en la interpretación que tanto el Centro Directivo como el
Tribunal Supremo hacen de ellos, pues el Notario ha tenido a la vista el testimonio de la
sentencia de modificación de la capacidad y del nombramiento de tutor, así como el auto
relativo a la autorización de venta, y sobre ello el Notario ha realizado el juicio de
suficiencia para el negocio jurídico que se documentaba, esto es, una escritura de
compraventa; la Registradora no pone en duda la suficiencia de las facultades del tutor
para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario, ni expresa en su calificación
objeción alguna a la reseña hecha por el Notario del documento del que nacen las
facultades representativas; solo quiere que se aporten a la escritura las documentos de
los que nace la representación y facultades del tutor. Por todo ello, debe desestimarse la
necesidad de aportar los testimonios de la sentencia y del auto que exige la Registradora
en su nota de calificación.
En su virtud solicito:
Se admita el presente escrito con sus copias y demás documentos relacionados, y
teniendo por interpuesto recurso frente a los defectos indicados en los fundamentos de
derecho primero y segundo, proceda, previos los trámites previstos al efecto, a dictar
resolución que revoque la calificación registral y estime ajustada a derecho la escritura
calificada».
IV
Mediante escrito, de fecha 17 de marzo de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 216, 227,233, 267, 269.4, 270, 271, 272, 285 y 1259 del Código
Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 bis, apartado b), de la Ley del
Notariado; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en la redacción introducida por la Ley 24/2005, de 18
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73448
da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la tutora en
nombre de su representada.
Y es que aún no referida la problemática que subyace en el presente recurso a una
cuestión estricta de representación y juicio de las facultades representativas, no es
menos cierto que es perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, citada por el recurrente,
y 22 de noviembre de 2018, ambas reseñadas en los "Vistos"; de modo que la
calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título autorizado
contenga los elementos que permitan corroborar que el Notario ha ejercido el control que
la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y
del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación
adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de
suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a
efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Tercero. El recurrente lamenta que, en ciertas ocasiones, la función calificadora del
Registrador se convierta en un elemento de dilación innecesaria de la inscripción con
posible perjuicio para terceros, en vez de ser un elemento más de la seguridad jurídica
que Notarios y Registradores debemos proporcionar a los ciudadanos que
voluntariamente, en el caso del Notario, y forzosamente, en el caso del Registrador,
confían en nosotros. Calificaciones como la presente, sobre materias ya ampliamente
resueltas y respecto de las no debiera plantearse discusión alguna, ponen en entredicho
el crédito profesional del Notario, pues el cliente solo entiende que el Registrador ha
corregido al Notario y que su problema lo genera el Notario.
Cuarto. Como resulta de la escritura aportada y de la diligencia de subsanación,
han quedado cumplidos los requisitos que se exige en los artículos 98 de la Ley 24/2.001
y 166 del Reglamento Notarial en la interpretación que tanto el Centro Directivo como el
Tribunal Supremo hacen de ellos, pues el Notario ha tenido a la vista el testimonio de la
sentencia de modificación de la capacidad y del nombramiento de tutor, así como el auto
relativo a la autorización de venta, y sobre ello el Notario ha realizado el juicio de
suficiencia para el negocio jurídico que se documentaba, esto es, una escritura de
compraventa; la Registradora no pone en duda la suficiencia de las facultades del tutor
para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario, ni expresa en su calificación
objeción alguna a la reseña hecha por el Notario del documento del que nacen las
facultades representativas; solo quiere que se aporten a la escritura las documentos de
los que nace la representación y facultades del tutor. Por todo ello, debe desestimarse la
necesidad de aportar los testimonios de la sentencia y del auto que exige la Registradora
en su nota de calificación.
En su virtud solicito:
Se admita el presente escrito con sus copias y demás documentos relacionados, y
teniendo por interpuesto recurso frente a los defectos indicados en los fundamentos de
derecho primero y segundo, proceda, previos los trámites previstos al efecto, a dictar
resolución que revoque la calificación registral y estime ajustada a derecho la escritura
calificada».
IV
Mediante escrito, de fecha 17 de marzo de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 216, 227,233, 267, 269.4, 270, 271, 272, 285 y 1259 del Código
Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 bis, apartado b), de la Ley del
Notariado; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en la redacción introducida por la Ley 24/2005, de 18
cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143