III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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Miércoles 16 de junio de 2021

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expediente que nos ocupa y la de herencia en el ejemplo que se indica seguidamente),
conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su Resolución de 17 de
septiembre de 2018:
"(...) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que 'basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad' (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel). Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de
todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de
declaración de herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su
calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo
todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los
llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación
documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien
mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en
relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con
ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última
Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos
abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del
Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76
del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la
inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la
declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del
Reglamento Hipotecario– (...)."
Partiendo de la base de que en este recurso no se sustancia cuestión alguna referida
a la representación, sea la legal o la voluntaria presentes en este caso, pues no se
cuestionan en la calificación, debe determinarse si la reseña realizada por parte del
Notario en el título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad
judicial (cuando es evidente ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte del
Registrador, exigiendo la respecto del primero y más relevante de los dos, pues el
segundo es una aclaración, se transcribe su parte dispositiva). Y la respuesta ha de ser
necesariamente negativa.
En efecto, si conforme el artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de
que la resolución recaída fuera (directamente se entiende) inscribible en el Registro de la
Propiedad, Mercantil u otro registro público, la calificación de los Registradores se
limitaría a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto
es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a
calificación; si éstos, como ocurre en el caso de este recurso, aparecen perfectamente
reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qué
razón puede existir para introducir una obligación adicional de aportación de
resoluciones judiciales cuyo contenido no deja lugar a dudas y han cumplido la función
de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen
al tutor, por lo que el Registrador cuenta con todos los elementos precisos para calificar
la autorización judicial (razón de ser del citado expediente de jurisdicción voluntaria) que

cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143