III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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intrínsecos a la operación cuya inscripción se solicita; sin los cuáles el acto seria
incompleto e incluso anulable".
2.ª "La autorización no entra dentro de la representación, y por tanto de la posible
aplicación del artículo 98.1 de la Ley 24/2001", y para apoyar tal afirmación expone el
siguiente argumento:
"Es posible, y se da con cierta frecuencia, el otorgamiento de escrituras públicas
donde los comparecientes no acreditan la representación que dicen ostentar (cuando
actúa un mandatario verbal y queda la eficacia del documento a expensas de la posterior
ratificación), pero lo que no tiene lugar en el tráfico jurídico es la formalización de una
escritura de venta de un inmueble perteneciente a un incapaz sin la preceptiva
autorización judicial, porque es consustancial al negocio, porque si faltara, atentaría a su
legalidad, y sólo pueden otorgarse actos con todos los requisitos legales. (Por ejemplo,
una obra nueva requiere acreditar la licencia o la cancelación de un usufructo por
fallecimiento requiere aportar certificado de defunción del usufructuario, no basta en
ninguno de estos casos con hacer constar en la escritura que se han tenido a la vista).
Y en otro orden de cosas, no hay que olvidar, que la autorización judicial faculta para
la realización de un negocio o contrato, pero no tiene que decir necesariamente a quién
autoriza. Así el nombramiento de tutor va referido al quién, es decir, quién tiene la
representación, quién está legitimado para actuar en nombre de la persona declarada
incapaz. Pero la autorización judicial de venta, en última instancia se refiere al qué, es
decir, qué actos se pueden realizar, cuál es la facultad que se permite, cómo se permite,
condiciones y límites. Por lo tanto, la Resolución Judicial que contiene la habilitación
para la enajenación del inmueble no es representación, ésta es elemento del acto
dispositivo, y no se puede sustraer de la documentación presentada a calificación e
inscripción. En conclusión, debe acreditarse la citada autorización mediante la aportación
del Auto que la contiene.
En absoluto comparte el recurrente semejantes afirmaciones; muy al contrario las
rechaza de plano.
A juicio del recurrente, tanto el documento del que resulta la representación como, en
su caso, el documento del que resulten las facultades (si el primero no las contiene),
forman un todo inseparable sobre el cual el Notario emite el juicio de suficiencia notarial,
y no es necesario su traslado a las copias en caso de haberse incorporado a la matriz.
Por lo tanto, y a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe
distinguir, como pretende la Registradora, entre el auto de declaración de incapacidad y
nombramiento del tutor y la autorización judicial de venta, para sujetar el primero al
ámbito del art 98 de la Ley 24/2001, y el segundo al de la calificación registral previsto en
el art 18 LH. El juicio que el art 98 de la Ley 24/2001 atribuye al Notario sobre la
actuación el tutor incluye tanto el auto de declaración de incapacidad y nombramiento del
tutor como la autorización judicial de venta, que no puede ser revisado por el
Registrador.
Lo anterior está en consonancia con la doctrina de nuestro directivo plasmada en su
resolución de 17/01/2.011 y en la mucho más reciente de 10/04/2.019, confirmando
nuestro criterio en orden a la no necesidad de incorporar a la escritura documento alguno
que conforme el juicio de suficiencia notarial. De dicha resolución extractamos lo
siguiente:
"4. Sentada la necesidad de previa autorización (que no ulterior aprobación) judicial
del acto dispositivo, y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma
expuesta por parte del Notario en el título calificado, quien ha transcrito la parte
dispositiva del auto que concede la autorización a la tutora, procede analizar si tiene
algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de
aportación de las dos resoluciones judiciales.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del
presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar
al que sirve de base a la inscripción (la escritura de compraventa en el caso de este

cve: BOE-A-2021-10062
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