III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73445
del que nacen las facultades representativas; y este último extremo es fundamental para
la resolución del presente recurso. En efecto, si el Notario expresa en la escritura que se
le exhibe el documento notarial de poder otorgado en Inglaterra que se identifica, y el
Registrador no achaca defecto alguno a esa reseña identificativa del documento
extranjero, resulta claramente contradictorio que dicho funcionario calificador se base en
determinadas consideraciones sobre las consecuencias de la inexistencia de archivo
protocolar de matrices u originales de los documentos notariales en dicho país, y sobre
el valor que, en su opinión, puede atribuirse al simple traslado o copia de ese documento
extranjero (cuando, de la referida reseña que contiene la escritura calificada resulta que
es el documento de poder original lo que se ha exhibido al Notario autorizante), para
concluir exigiendo que se incorpore a la matriz de la escritura calificada dicho documento
de poder. Esta última exigencia resulta contraria a la norma del artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre; sin que, por el hecho de que se trate de un documento
notarial extranjero que se caracterice por la inexistencia de protocolo o archivo de
originales pueda apoyarse, como pretende el Registrador, en la interpretación del
apartado 3 de dicho precepto, pues según la Resolución de esta Dirección General de 12
de abril de 2002 (en consulta sobre el alcance del mencionado precepto legal) la
obligación legal de unir a la matriz 'los documentos complementarios de la misma' no se
refiere a los documentos auténticos de los que nazcan las facultades representativas
referidos en los apartados 1 y 2 del artículo 98 'que más que complemento son la base
imprescindible del juicio notarial de suficiencia de la representación, sino los documentos
–normalmente no protocolares– relativos a otros requisitos o presupuestos que, además
de aquellos documentos auténticos que han de ser objeto de mera reseña, sean
necesarios para la validez de la actuación repre– [sic] representativa (testimonios
judiciales de determinadas autorizaciones, certificaciones sobre requisitos impuestos por
las normas administrativas, certificaciones de acuerdos expedidos por órganos de
personas jurídicas etc.’ Cuestión distinta es que, precisamente en atención a las
mencionadas características del documento extranjero reseñado, el Notario pueda, si lo
estima conveniente (v.gr., para mejor conservación), unirlo a la matriz por él autorizada,
como permite el citado artículo 98.3, sin que, por lo demás, sea obligatorio en tal caso
trasladarlo a las copias que de la misma expida".
Segundo. Con relación al cuarto defecto de la calificación que se recurre, señala la
Registradora en el hecho cuarto de su nota de calificación lo siguiente:
"No se incorpora testimonio del auto 1218/2020, –Procedimiento 704/2020–, de
fecha quince de Julio del año dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Primera Instancia
Número Once de los de Málaga, por el que resulta autorizado Don J. D. L. O. para la
venta directa de dicha finca".
Como podemos observar este defecto está íntimamente relacionado con el anterior,
remitiéndonos a la exposición allí realizada en cuanto a la esencia del juicio de
suficiencia.
La Registradora cita como fundamentos de derecho de su calificación los artículos 18
de la Ley Hipotecaria, 271 del Código Civil y las resoluciones del Centro Directivo de
fecha 29/05/2.006, 02/07/2.018 y 27/12/2.012.
De su fundamentación jurídica podemos extraer dos sorprendentes afirmaciones:
1.ª "La acreditación de la autorización judicial de venta, del cargo de tutor, de la
incapacidad y de los datos de inscripción en el Registro Civil no queda subsumida en el
juicio de suficiencia emitidos por el Notario ya que únicamente tiene por finalidad
asegurarse de que el compareciente tiene facultades suficientes representativas para el
acto a realizar, en tanto que la aportación de toda esta documentación (autorización
judicial, régimen jurídico del cargo de tutor e incapacidad, certificación del Registro Civil
acreditativa de la inscripción) es necesaria a efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos determinantes de la validez del negocio, que deberán aportarse como
cve: BOE-A-2021-10062
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
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del que nacen las facultades representativas; y este último extremo es fundamental para
la resolución del presente recurso. En efecto, si el Notario expresa en la escritura que se
le exhibe el documento notarial de poder otorgado en Inglaterra que se identifica, y el
Registrador no achaca defecto alguno a esa reseña identificativa del documento
extranjero, resulta claramente contradictorio que dicho funcionario calificador se base en
determinadas consideraciones sobre las consecuencias de la inexistencia de archivo
protocolar de matrices u originales de los documentos notariales en dicho país, y sobre
el valor que, en su opinión, puede atribuirse al simple traslado o copia de ese documento
extranjero (cuando, de la referida reseña que contiene la escritura calificada resulta que
es el documento de poder original lo que se ha exhibido al Notario autorizante), para
concluir exigiendo que se incorpore a la matriz de la escritura calificada dicho documento
de poder. Esta última exigencia resulta contraria a la norma del artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre; sin que, por el hecho de que se trate de un documento
notarial extranjero que se caracterice por la inexistencia de protocolo o archivo de
originales pueda apoyarse, como pretende el Registrador, en la interpretación del
apartado 3 de dicho precepto, pues según la Resolución de esta Dirección General de 12
de abril de 2002 (en consulta sobre el alcance del mencionado precepto legal) la
obligación legal de unir a la matriz 'los documentos complementarios de la misma' no se
refiere a los documentos auténticos de los que nazcan las facultades representativas
referidos en los apartados 1 y 2 del artículo 98 'que más que complemento son la base
imprescindible del juicio notarial de suficiencia de la representación, sino los documentos
–normalmente no protocolares– relativos a otros requisitos o presupuestos que, además
de aquellos documentos auténticos que han de ser objeto de mera reseña, sean
necesarios para la validez de la actuación repre– [sic] representativa (testimonios
judiciales de determinadas autorizaciones, certificaciones sobre requisitos impuestos por
las normas administrativas, certificaciones de acuerdos expedidos por órganos de
personas jurídicas etc.’ Cuestión distinta es que, precisamente en atención a las
mencionadas características del documento extranjero reseñado, el Notario pueda, si lo
estima conveniente (v.gr., para mejor conservación), unirlo a la matriz por él autorizada,
como permite el citado artículo 98.3, sin que, por lo demás, sea obligatorio en tal caso
trasladarlo a las copias que de la misma expida".
Segundo. Con relación al cuarto defecto de la calificación que se recurre, señala la
Registradora en el hecho cuarto de su nota de calificación lo siguiente:
"No se incorpora testimonio del auto 1218/2020, –Procedimiento 704/2020–, de
fecha quince de Julio del año dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Primera Instancia
Número Once de los de Málaga, por el que resulta autorizado Don J. D. L. O. para la
venta directa de dicha finca".
Como podemos observar este defecto está íntimamente relacionado con el anterior,
remitiéndonos a la exposición allí realizada en cuanto a la esencia del juicio de
suficiencia.
La Registradora cita como fundamentos de derecho de su calificación los artículos 18
de la Ley Hipotecaria, 271 del Código Civil y las resoluciones del Centro Directivo de
fecha 29/05/2.006, 02/07/2.018 y 27/12/2.012.
De su fundamentación jurídica podemos extraer dos sorprendentes afirmaciones:
1.ª "La acreditación de la autorización judicial de venta, del cargo de tutor, de la
incapacidad y de los datos de inscripción en el Registro Civil no queda subsumida en el
juicio de suficiencia emitidos por el Notario ya que únicamente tiene por finalidad
asegurarse de que el compareciente tiene facultades suficientes representativas para el
acto a realizar, en tanto que la aportación de toda esta documentación (autorización
judicial, régimen jurídico del cargo de tutor e incapacidad, certificación del Registro Civil
acreditativa de la inscripción) es necesaria a efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos determinantes de la validez del negocio, que deberán aportarse como
cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143