III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10062)
Resolución de 1 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73444

prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato
representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a
aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades
representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento
auténtico; Asimismo, el Notario deberá nacer constar en el título que autoriza que se ha
llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio
jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario
dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de
los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá
comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del
apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de
protocolo y su vigencia. Las obligaciones para el Registrador son también palmarias
puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del
juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico
documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el
Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho
de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que
se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el
contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o
negocio jurídico documentado. Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el
Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento
auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades
o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento
auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a
ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha
de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, pues de su simple
lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados
los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los
asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente armónico y coherente
con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público
notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862’. Este criterio
en la interpretación del 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado por
virtud de la reciente modificación de este precepto legal por el artículo trigésimo cuarto
de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad."
Por su parte el art. 98.3 de la Ley 24/2.001, también alegado por la Registradora en
sus fundamentos de derecho, dice:
"3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el
Notario autorizante juzgue conveniente, En los casos de unión, incorporación o
testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en
forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita".
La calificación de la Registradora basada en este fundamento de derecho decae con
la propia resolución de 29/05/2.006, que, en vez de servir como tal a su calificación,
establece el criterio contrario a la misma, pues en ella el Centro Directivo dice que el
Registrador no puede ampararse en la interpretación del apartado 3 de dicho precepto
para exigir que se incorpore el documento a la escritura. Transcribimos de ella lo
siguiente:
"En el presente caso, el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades
de la apoderada para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario. Tampoco
expresa en su calificación objeción alguna a la reseña que dicho Notario del documento

cve: BOE-A-2021-10062
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Núm. 143