I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2021-10028)
Real Decreto 426/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, y el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; para actualizar la aproximación en pistas paralelas y las separaciones mínimas en las salidas y llegadas de los vuelos en los aeropuertos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021
c)

Sec. I. Pág. 73371

El apartado 3.4. queda redactado en los siguientes términos:
«3.4 ASPECTOS RELATIVOS AL SUMINISTRO DE SERVICIOS DE
TRÁNSITO AÉREO.
Las categorías de estela turbulenta se especifican en las instrucciones para
llenar la casilla 9 del plan de vuelo.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por
el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para
los servicios y procedimientos de navegación aérea.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de
septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas
comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea:
Uno. Se modifica el artículo 18.3 que pasa a quedar redactados en los siguientes términos:
«3. En las zonas restringidas, además de las aeronaves y actividades
aeronáuticas no afectadas por la restricción, podrán operar:
a) Las aeronaves de Estado militares españolas autorizadas por la autoridad
competente militar, cuando así lo exija el cumplimiento de su cometido o por razones
de emergencia.
b) Las aeronaves de Estado españolas no militares, cuando así lo exija el
cumplimiento de su cometido o por razones de emergencia, así como los vuelos
para la realización de operaciones aéreas especiales u otros vuelos de emergencia
para atender a la población del entorno, previa comunicación a las entidades,
órganos u organismos responsables de la salvaguardia del territorio, espacio o
instalación protegido por la zona restringida.
c) Las aeronaves expresamente autorizadas por la entidad, órgano u
organismo responsable de la salvaguardia del territorio, espacio o instalación
protegido por la zona restringida.»

«3. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de la realización de
las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por aeronaves de Estado militares españolas, autorizadas
por la autoridad aeronáutica competente militar, cuando así lo exija el cumplimiento
de su cometido o por razones de emergencia.
b) Las realizadas por aeronaves de Estado españolas no militares, autorizadas
por el Departamento competente sobre la actividad, cuando sea inexcusable para el
cumplimiento de las misiones encomendadas o por razones de emergencia, y de los
vuelos para la realización de operaciones aéreas especiales u otros vuelos de
emergencia destinados a atender a la población del entorno, previa comunicación al
gestor del espacio protegido o si dicha comunicación previa no resulta posible por la
inmediatez de la operación o por no estar disponibles los canales comunicación
habilitados por el gestor en el momento en que se conozca la necesidad de su
realización, a la mayor brevedad desde la realización de la operación.
c) Las autorizadas por el gestor del espacio protegido.»
Tres. En el anexo III, adjunto C, el apartado 2.5.3. pasa a quedar redactado en los
siguientes términos:
«2.5.3 Categoría de estela turbulenta (un carácter). Se deberá insertar una
barra oblicua, seguida de una letra que indique la categoría de estela turbulenta de

cve: BOE-A-2021-10028
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Dos. Se modifica el artículo 19, apartado 3, que pasa a quedar redactado como sigue: