I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Navegación aérea. (BOE-A-2021-10028)
Real Decreto 426/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, y el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; para actualizar la aproximación en pistas paralelas y las separaciones mínimas en las salidas y llegadas de los vuelos en los aeropuertos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 73370
4.6.7.4.6.4 Con objeto de reducir los requisitos en materia de coordinación en
el ATC al aplicar esta técnica, los controladores deberán exigir que los pilotos
notifiquen el número de Mach asignado desde el contacto inicial. Una vez que el piloto
haya recibido el número de Mach asignado y que se le hayan dado instrucciones para
notificar dicho número desde el contacto inicial, seguirá enviando dichos informes en
cada contacto inicial hasta que el ATC le indique que los suspenda.
4.6.7.4.6.5 Las mínimas de separación que debe aplicar el ATC al utilizar el
control de velocidad en función del número de Mach deberán cumplir los requisitos
establecidos en el Capítulo 3 y, en el caso de transferencia del control radar entre
dependencias ATS adyacentes, de conformidad con un acuerdo escrito entre las
dependencias.»
Nueve. Se modifica el apartado 4.6.7.5.4, letra d), que pasa a quedar redactado en
los siguientes términos:
«d) Se informe al controlador aceptante sobre cualesquiera instrucciones
respecto a nivel, velocidad o a guía vectorial aplicables a las aeronaves en el punto
de transferencia;»
Diez.
sigue:
Se modifica la nota del apartado 4.6.9.3.6. que pasa a quedar redactada como
«Nota: Ver el Capítulo 4, apartados 4.4.13.2 y 4.4.13.2.4, donde se hace
referencia a la guía vectorial y a los requisitos de vuelo horizontal para
aproximaciones paralelas independientes, respectivamente.»
Once.
Se modifica el apartado 10.5.2.1.3 que pasa a quedar redactado como sigue:
«10.5.2.1.3 Transmisión de números en radiotelefonía.
Nota: SERA.14035 y SERA.14040 establecen, respectivamente, el régimen
aplicable a la transmisión de números y la pronunciación de número cuando la
lengua empleada en las comunicaciones sea el inglés. Lo dispuesto en los siguientes
apartados completa dichas disposiciones.
Lo anterior no obsta para que, en castellano, cuando el primer dígito de la
unidad de millar sea 1, se transmita como MIL; y cuando la centena sea 1, se
transmita como CIEN.»
Doce.
a)
Se introducen las siguientes modificaciones en el Apéndice G:
El apartado 2.3.2 queda redactado como sigue:
Nota: Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo previsto en el apartado 4.5.15.1.2
en relación con la utilización de grupos de estela turbulenta.
El proveedor de servicios de tránsito aéreo incluirá en el AIP información sobre
la categoría de aeronaves por estela turbulenta que no se corresponda con la de su
masa máxima certificada de despegue. Los controladores tendrán en cuenta dicha
categoría para la aplicación de separación y la insertarán en la ficha progresiva de
vuelo y en la etiqueta radar, a menos que ya se haya hecho automáticamente.»
b)
El apartado 3.3.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«3.3.2 El vórtice empieza a formarse en el momento de la rotación, cuando las
ruedas de proa dejan de hacer contacto con la pista, y termina cuando dichas
ruedas de proa hacen contacto con el suelo en el momento del aterrizaje.
La fuerza del vórtice es proporcional al peso, y alcanza su valor máximo cuando
la aeronave que lo genera es SÚPER, en configuración limpia, y lenta.»
cve: BOE-A-2021-10028
Verificable en https://www.boe.es
«2.3.2 Las categorías de las aeronaves son las establecidas en el
apartado 4.5.15.1.
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 73370
4.6.7.4.6.4 Con objeto de reducir los requisitos en materia de coordinación en
el ATC al aplicar esta técnica, los controladores deberán exigir que los pilotos
notifiquen el número de Mach asignado desde el contacto inicial. Una vez que el piloto
haya recibido el número de Mach asignado y que se le hayan dado instrucciones para
notificar dicho número desde el contacto inicial, seguirá enviando dichos informes en
cada contacto inicial hasta que el ATC le indique que los suspenda.
4.6.7.4.6.5 Las mínimas de separación que debe aplicar el ATC al utilizar el
control de velocidad en función del número de Mach deberán cumplir los requisitos
establecidos en el Capítulo 3 y, en el caso de transferencia del control radar entre
dependencias ATS adyacentes, de conformidad con un acuerdo escrito entre las
dependencias.»
Nueve. Se modifica el apartado 4.6.7.5.4, letra d), que pasa a quedar redactado en
los siguientes términos:
«d) Se informe al controlador aceptante sobre cualesquiera instrucciones
respecto a nivel, velocidad o a guía vectorial aplicables a las aeronaves en el punto
de transferencia;»
Diez.
sigue:
Se modifica la nota del apartado 4.6.9.3.6. que pasa a quedar redactada como
«Nota: Ver el Capítulo 4, apartados 4.4.13.2 y 4.4.13.2.4, donde se hace
referencia a la guía vectorial y a los requisitos de vuelo horizontal para
aproximaciones paralelas independientes, respectivamente.»
Once.
Se modifica el apartado 10.5.2.1.3 que pasa a quedar redactado como sigue:
«10.5.2.1.3 Transmisión de números en radiotelefonía.
Nota: SERA.14035 y SERA.14040 establecen, respectivamente, el régimen
aplicable a la transmisión de números y la pronunciación de número cuando la
lengua empleada en las comunicaciones sea el inglés. Lo dispuesto en los siguientes
apartados completa dichas disposiciones.
Lo anterior no obsta para que, en castellano, cuando el primer dígito de la
unidad de millar sea 1, se transmita como MIL; y cuando la centena sea 1, se
transmita como CIEN.»
Doce.
a)
Se introducen las siguientes modificaciones en el Apéndice G:
El apartado 2.3.2 queda redactado como sigue:
Nota: Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo previsto en el apartado 4.5.15.1.2
en relación con la utilización de grupos de estela turbulenta.
El proveedor de servicios de tránsito aéreo incluirá en el AIP información sobre
la categoría de aeronaves por estela turbulenta que no se corresponda con la de su
masa máxima certificada de despegue. Los controladores tendrán en cuenta dicha
categoría para la aplicación de separación y la insertarán en la ficha progresiva de
vuelo y en la etiqueta radar, a menos que ya se haya hecho automáticamente.»
b)
El apartado 3.3.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«3.3.2 El vórtice empieza a formarse en el momento de la rotación, cuando las
ruedas de proa dejan de hacer contacto con la pista, y termina cuando dichas
ruedas de proa hacen contacto con el suelo en el momento del aterrizaje.
La fuerza del vórtice es proporcional al peso, y alcanza su valor máximo cuando
la aeronave que lo genera es SÚPER, en configuración limpia, y lenta.»
cve: BOE-A-2021-10028
Verificable en https://www.boe.es
«2.3.2 Las categorías de las aeronaves son las establecidas en el
apartado 4.5.15.1.