I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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6. Si con posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este
artículo se regularizara el porcentaje de deducción calculado provisionalmente en el
Estado miembro donde el solicitante esté establecido, se deberá proceder a corregir
su importe en una solicitud de devolución que se presente durante el año natural
siguiente al período de devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.
Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución durante dicho año, la
rectificación se realizará mediante el envío de una solicitud de rectificación por vía
electrónica que se presentará a través del portal electrónico de la Administración
tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que apruebe la persona
titular del Ministerio de Hacienda.
7. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud presentada estime
que no dispone de toda la información que precise, podrá requerir la información
adicional necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro
donde esté establecido aquel o a terceros, mediante un mensaje enviado por vía
electrónica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepción de la
misma. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar cualquier información ulterior que
estime necesaria.
Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos
en una solicitud de devolución o en la copia electrónica de las facturas o de los
documentos de importación a que se refiera, el órgano competente para su
tramitación podrá requerir, en su caso, al solicitante la aportación de los originales
de los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la
Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán ser atendidas por su
destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepción.
8. La resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al
solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por el
órgano competente para la adopción de la misma.
No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o
ulterior, la resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos
meses desde la recepción de la información solicitada o desde el fin del transcurso
de un mes desde que la misma se efectuó, si dicha solicitud no fuera atendida por
su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devolución tendrá una duración
mínima de seis meses contados desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolverla.
En todo caso, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o
ulterior, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución será de ocho
meses contados desde la fecha de la recepción de esta, entendiéndose desestimada
si transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido
notificación expresa de su resolución.
9. Reconocida la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días
siguientes a la finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este
artículo.
10. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada podrán ser
recurridas por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11. La persona titular del Ministerio de Hacienda podrá establecer el idioma en
el que se deba cumplimentar la solicitud de devolución y la información adicional o
ulterior que sea requerida por el órgano competente para su tramitación y
resolución.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 31 bis, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán

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