I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 73325

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. De conformidad con lo previsto en el artículo 164.Uno.7.º de la Ley del
Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos
pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto vendrán obligados
a nombrar y poner en conocimiento de la Administración tributaria, con anterioridad
a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con
domicilio en dicho territorio para que les represente en relación con el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.
Esta obligación no existirá en relación con los sujetos pasivos que se encuentren
establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad
o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los
instituidos en la Comunidad o que se acojan a los regímenes especiales aplicables
a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y
prestaciones de servicios regulados en el capítulo XI del título IX de la Ley del
Impuesto.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes
operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que
actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre
acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera
otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de
naturaleza tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere
el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y cinco de la
Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto,
se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante,
cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere
la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y el Estado miembro
de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien
determine si existe obligación de expedir factura.
d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad
Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las
efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del
citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje
antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del
Impuesto.
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren
establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones
Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2021-10026
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Núm. 143