I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 73322

deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la
información de que disponga.
Cuando el operador lleve establecido menos de cuatro años, la Administración
tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la
información de que disponga.
d) Solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el operador
tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo
debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate.
Este requisito se considerará acreditado cuando el solicitante cumpla las
condiciones siguientes:
a´) no está incurso en un procedimiento concursal;
b´) durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud
para actuar como intermediario, ha cumplido con sus obligaciones financieras en
relación con el pago de sus deudas aduaneras y tributarias;
c´) demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles
para los cuatro últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone
de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer frente a
sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades
comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso
de que puedan cubrirse.
Si el operador lleva establecido menos de cuatro años, la solvencia financiera se
evaluará basándose en los registros y la información disponible.
Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la
condición de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Código
Aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación.
La Administración tributaria podrá denegar la condición de intermediario a
efectos del régimen de importación cuando el operador no cumpla todas las
condiciones anteriormente establecidas.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las
actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas
en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las
entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las
personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del
Impuesto.»
Se añade un artículo 62 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 62 bis.

Registro de operaciones.

1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una
interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios
similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que
no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición
de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios,
tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

cve: BOE-A-2021-10026
Verificable en https://www.boe.es

Nueve.