I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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c) la fecha de entrega de los bienes;
d) la base imponible con indicación de la moneda utilizada;
e) cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
f) el tipo del Impuesto aplicado;
g) el importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;
i) la información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
j) la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina
la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente;
k) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base
imponible y el tipo del impuesto aplicado;
l) el número de pedido o el número único de transacción;
m) el número único de expedición cuando el empresario o profesional
intervenga directamente en la entrega.
3. La información prevista en los apartados anteriores deberá conservarse de
tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por
cada una de las operaciones realizadas y estará disponible tanto para el Estado
miembro de consumo como para el Estado miembro de identificación.
4. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se
determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de
identificación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación
la expedición y entrega de factura se ajustará a lo previsto en el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Artículo 61 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario
en el régimen de importación.
Para que un operador pueda actuar en el Reino de España como intermediario
a efectos del régimen de importación, asumiendo los derechos y obligaciones del
régimen en los términos establecidos en el artículo 163 quinvicies.Dos, letra b), de
la Ley del Impuesto, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno.2.º
de la Ley del Impuesto.
b) Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
c) No haber sido condenado o sancionado, dentro los cuatro años anteriores a
la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un
delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con
su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
Este requisito se considerará cumplido si ninguna de las personas siguientes se
encuentra en la situación del párrafo anterior en relación con su actividad económica,
incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:
a´) el operador,
b´) el empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros y/o
tributarios,
c´) la persona o las personas encargadas del operador o que controlen su
dirección.
No obstante lo anterior, podrá entenderse cumplido este requisito cuando la
Administración tributaria considere que una infracción no es relevante, en relación
con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga duda alguna
en cuanto a la buena fe del solicitante.
Cuando la persona a la que se refiere el inciso c´), distinta del operador, esté
establecida o tenga su residencia en un tercer país, la Administración tributaria

cve: BOE-A-2021-10026
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Núm. 143