I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 73320

En el supuesto de esta letra c), el intermediario no podrá actuar como tal durante
los dos años siguientes al mes durante el cual haya sido excluido del régimen especial.
5. Los empresarios o profesionales que hayan sido excluidos del régimen
exterior de la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante
las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate todas las
obligaciones que les incumban en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen después
de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.
Artículo 61 quinquiesdecies.

Obligaciones de información.

El empresario o profesional, o el intermediario que actúe por su cuenta, en su
caso, acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales a que se refiere este
capítulo deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de
identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo;
dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente
a aquel en que se haya producido el cambio correspondiente.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación
la declaración de modificación se regula en los artículos 163 noniesdecies, 163
duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.
Artículo 61 sexiesdecies.

Obligaciones formales.

1. Los empresarios y profesionales acogidos al régimen exterior de la Unión y
al régimen de la Unión han de llevar un registro de las operaciones incluidas en
estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración
tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en
las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la
siguiente información:

2. Los empresarios o profesionales, o los intermediarios que actúen por su
cuenta, acogidos al régimen de importación deberán llevar un registro de las
operaciones incluidas en este régimen especial con el detalle suficiente para que la
Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los
datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá
contener la siguiente información:
a)
b)

el Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes;
la descripción y la cantidad de los bienes entregados;

cve: BOE-A-2021-10026
Verificable en https://www.boe.es

a) el Estado miembro de consumo en el que hayan realizado las operaciones;
b) el tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de
los bienes entregados;
c) la fecha de realización de la operación;
d) la base imponible con indicación de la moneda utilizada;
e) cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
f) el tipo del Impuesto aplicado;
g) el importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;
i) cualquier anticipo recibido antes de la realización de la operación;
j) la información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
k) la información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del
cliente, o su domicilio o residencia habitual, tratándose de prestaciones de servicios,
y, en el caso de bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde
comienza y termina la expedición o el transporte de los mismos;
l) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base
imponible y el tipo del impuesto aplicado.