I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 73319

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa
de estos regímenes especiales, el cual concurrirá, entre otros, cuando:
a´) se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o
recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres periodos
de declaración anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración
del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio
o comunicación;
b´) se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o
recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de
declaración anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez
días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que
el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c´) el empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a
disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo
sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente
recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación;
d´) el empresario o profesional acogido al régimen de importación utilice de
forma reiterada el régimen especial para la importación de bienes con valor
intrínseco superior a 150 euros o sujetos a impuestos especiales.
e) Para el empresario o profesional acogido al régimen de importación, que
opere a través de un intermediario, que dicho intermediario notifique a la
Administración tributaria que ha dejado de representarle; a tal efecto el intermediario
deberá notificar este extremo al Estado miembro de identificación a más tardar el
décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.
Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d)
anterior surtirá efectos para un período mínimo de dos años contados a partir de la
fecha de efecto de la exclusión y respecto de los tres regímenes especiales.
4. Serán causas de exclusión del intermediario que actúe por cuenta de un
empresario o profesional acogido al régimen de importación:
a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario.
b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como
intermediario.
c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa
del citado régimen especial, el cual concurrirá, entre otros, cuando:
a´) se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la
obligación de presentar una declaración durante los tres periodos de declaración
anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en
el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación;
b´) se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la
obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de declaración anteriores
y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde el
envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente
correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c´) el intermediario haya incumplido su obligación de poner a disposición del
Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros
por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o
comunicación remitido por el Estado miembro de identificación;
d´) el intermediario incurra en las circunstancias establecidas en el
artículo 144.4, letra c), del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio.

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Núm. 143