I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 73317

siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese. En este caso, el
empresario o profesional dejará de estar autorizado a utilizar este régimen especial
para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.
El intermediario cuyo Estado miembro de identificación sea el Reino de España,
que ponga fin a su actividad por cuenta de empresarios o profesionales acogidos al
régimen de importación, deberá informar de su decisión a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, al menos quince días antes de finalizar el mes natural
anterior a aquel en el que se pretenda dejar de actuar como intermediario.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación
la declaración de cese se regula en los artículos 163 noniesdecies, 163
duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional o, en su caso, un intermediario que
actúe por su cuenta, establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad
económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado
miembro de identificación, pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las
condiciones para poder seguir acogido a los regímenes especiales de la Unión o de
importación, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de
identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración
de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de
sede o de establecimiento permanente.
Cuando el empresario o profesional que utilice el régimen de la Unión para la
entrega de bienes deje de estar establecido en la Comunidad indicará como nuevo
Estado miembro de identificación un Estado miembro desde el que expida o
transporte los bienes.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en
que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional o, en su caso, el
intermediario que actúe por su cuenta, presente la declaración correspondiente a
cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del
cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes
siguiente a aquel en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento
permanente o, a partir de la fecha en que dicho empresario o profesional deje de
expedir o transportar bienes desde ese Estado miembro.
4. En los casos a los que se refiere el apartado 3 anterior y siempre que el
cambio de Estado miembro de identificación se produzca después del primer día del
periodo de liquidación en cuestión, el empresario o profesional, o, en su caso, el
intermediario que actúe por su cuenta, vendrá obligado a presentar la declaraciónliquidación del Impuesto correspondiente al trimestre o mes natural en que se
produce el cambio en los dos Estados miembros de identificación, atendiendo a las
operaciones efectuadas durante los periodos en que cada uno de los Estados
miembros haya sido el Estado miembro de identificación.
Artículo 61 quaterdecies.

Exclusión y efectos.

1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes
especiales a que se refiere este capítulo se adoptará exclusivamente por el Estado
miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario o
profesional por vía electrónica y surtirá efecto:
a) a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada
comunicación, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión; o
b) a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada
comunicación, en el caso del régimen de importación, salvo que la exclusión derive
del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos
a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
Cuando el empresario o profesional actúe con intermediario, el acuerdo de
exclusión del intermediario conforme al apartado siguiente supone la exclusión en el

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Núm. 143