I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2021-10026)
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021
Siete.
forma:

Sec. I. Pág. 73316

Se modifica el capítulo IX del título VIII, que queda redactado de la siguiente
«CAPÍTULO IX

Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas
entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 61 duodecies.

Definiciones.

A efectos de este capítulo se entenderá por:
a) “Régimen exterior de la Unión”: el régimen especial regulado en la
sección 2.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.
b) “Régimen de la Unión”: el régimen especial regulado en la sección 3.ª del
capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.
c) “Régimen de importación”: el régimen especial regulado en la sección 4.ª
del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.
Artículo 61 terdecies.

Opción y renuncia. Efectos.

1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere este
capítulo se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de
identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes
especiales y surtirá efecto:

2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se
refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de
cese en los regímenes especiales al Estado miembro de identificación, que deberá
efectuarse:
a) al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel
en que vaya a dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del
primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración
de cese, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.
b) al menos quince días antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de
utilizarse el régimen de importación y surtirá efecto a partir del primer día del mes

cve: BOE-A-2021-10026
Verificable en https://www.boe.es

a) a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la
indicada declaración, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de
la Unión; o
b) desde el día en que se haya asignado al empresario o profesional, o al
intermediario que actúe por su cuenta, el número individual de identificación a
efectos del Impuesto para el régimen de importación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación
la declaración de inicio se regula en los artículos 163 noniesdecies, 163
duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.
No obstante lo anterior, en el régimen exterior de la Unión o el régimen de la
Unión, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos
regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a la que se refiere la
letra a) anterior, el régimen especial correspondiente surtirá efecto a partir de la
fecha de la primera entrega o prestación de servicios, siempre y cuando el
empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo
día del mes siguiente a la fecha de inicio de las mismas.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la
Administración tributaria del Estado miembro de identificación de denegar el registro
a los regímenes especiales a que se refiere este capítulo cuando el empresario o
profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.