T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10011)
Sala Segunda. Sentencia 98/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo núm. 7028-2019. Promovido por don Gabriel Gavriluta en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de junio).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, y 13 de julio de 2010, asunto Tendam c.
España. También considera que la desestimación de su pretensión comporta una
diferenciación sin causa justificada, respecto de aquellas personas a las que se les
reconoce indemnización por dilaciones indebidas; así como señala que su privación de
libertad ha supuesto un sacrificio en aras del interés general, que debe ser indemnizado
por el Estado cuando se archive el procedimiento o se absuelva.
Finalmente, interesa que se declare haber lugar al recurso, se anulen las
resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca la violación de los derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad y a la tutela
judicial efectiva.
4. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir el presente recurso a trámite, al apreciar que concurre especial
transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], ya que la posible vulneración denunciada pudiera provenir de la ley o de otra
disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta
comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm.
568-2017; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
También dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda
de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 3028-2019.
5. En virtud de escrito presentado el día 5 de febrero de 2021 en el registro de este
tribunal, el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por parte personada en el
procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 17 de febrero
de 2021. En la misma diligencia se resolvió también dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días,
formularan las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en este tribunal el día 10 de marzo de 2021, el Ministerio
Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes
y reflejar los derechos fundamentales que el recurrente invoca, trae a colación la doctrina
establecida por el Pleno de este tribunal en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la
STC 125/2019, de 31 de octubre, en los que se determinaron los efectos que sobre el
recurso de amparo debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de
los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1
LOPJ y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. En
consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del
recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a
sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales de los arts.14
y 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.
Por último sostiene que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha
de inconstitucionalidad, cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un
pronunciamiento de absolución o de sobreseimiento libre procederá la indemnización, no
obstante, señala que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo,
que el derecho a la indemnización sea automático, en tanto se acredite por el solicitante
el tiempo pasado en prisión. Sobre ese aspecto, refiere que deberán aplicarse los
criterios propios del derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum
damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, afirma que

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