T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10010)
Sala Segunda. Sentencia 97/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6802-2019. Promovido por doña Esther Rodríguez Manzanares respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Albacete en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a
causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la
STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después
en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos
casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales
normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento
en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones
previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir
a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir
que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil,
disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento
personal, la oficina judicial ha de realizar "las averiguaciones pertinentes para determinar
el domicilio del deudor" antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin
que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma
dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].
[…]
b) En lo que aquí importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014
explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:
"[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran
relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para
garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad
de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano
judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha
de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación
es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e
intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que
se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de
indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de
incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado
voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros
medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible
negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal
de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de
la queja,'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas,
sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la
tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso
si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo,
FJ 5)' (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano
judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación
procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de
garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia
del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del
empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio
de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos
declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las
partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma
personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta
forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas,
SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006,
de 24 de julio, FJ 2)".

cve: BOE-A-2021-10010
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Núm. 142