T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10008)
Sala Segunda. Sentencia 95/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 5050-2019. Promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Algeciras en incidente de tasación de costas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): tasación de las costas que ignora la declaración del proceso como de cuantía indeterminada.
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Martes 15 de junio de 2021

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Ha de rechazarse, en consecuencia, la existencia de una lesión del art. 14 CE, tal y
como concluyó la STC 61/2006, de 27 de febrero, FJ 3, referida también a unas
tasaciones de costas respecto del mismo condenado al pago, en las que el órgano
judicial siguió criterios distintos sobre la cuantía del procedimiento que debía servir para
la cuantificación.
c) En cuanto a las quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión del art. 24.1 CE, la demanda plantea, en primer término, la concerniente a la
intangibilidad de las sentencias firmes.
Es doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 318/2006, de 15 de
noviembre, FJ 2) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que
las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que
incluye tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se
respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin
perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces
extraordinarios legalmente previstos para ello.
Las sociedades recurrentes en amparo argumentan que, al no tenerse en cuenta que
el procedimiento era de cuantía indeterminada, se habría vulnerado la intangibilidad de la
Sentencia que así lo fijó. Sin embargo, esta queja no puede prosperar. Cuando la
tasación omite toda referencia a la cuantía del procedimiento que conecta el importe
máximo de las costas con dicha cuantía, no es propiamente esta vertiente del art. 24.1
CE la que cabe entender vulnerada, pues con ello no se menoscaba la eficacia atribuida
por el ordenamiento a la sentencia que desestimó la constitución de una servidumbre de
paso solicitada por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L. (en el
mismo sentido, vid. la STC 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 3, sobre un caso similar).
d) Tampoco cabe apreciar que se haya incurrido en un error patente con relevancia
constitucional, en los términos de nuestra reiterada doctrina, según la cual el error
patente que determina la vulneración del art. 24.1 CE es exclusivamente un error de
hecho (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, y 32/2005, de 15 de febrero, FJ 5,
entre otras), lo que no es el caso, toda vez que el objeto de la queja radica en una
cuestión jurídica, no fáctica, como era la dispar apreciación del presupuesto de hecho
que determinó la cuantía de las costas en un supuesto y en otros; en el primero de los
casos se partió, para la tasación, de una determinada cuantía del pleito principal y en los
otros de que la cuantía era inestimable, tratándose del mismo proceso.
Descartadas las lesiones anteriores, resta por analizar la referida al derecho a
obtener una resolución judicial motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad,
también incluida en el art. 24.1 CE.
3. Examen de la alegada vulneración del derecho a una resolución judicial
motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad: estimación.
a) Las entidades recurrentes se quejan de que la tasación de las costas ha
desatendido un presupuesto esencial como es la cuantía del procedimiento, toda vez
que el art. 394.3 LEC establece taxativamente que el importe de la minuta de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel no excederá de
«la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren
obtenido tal pronunciamiento», añadiendo que «a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en 18 000 €, salvo que, en razón de la complejidad del asunto,
el tribunal disponga otra cosa» (salvedad que aquí no concurre); razón por la cual el
art. 243.2 LEC dispone que el letrado de la administración de justicia reducirá el importe
de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, cuando los reclamados excedan del límite indicado.
La demanda subraya que, al no tener en cuenta el citado art. 394.3 LEC, el juzgado
se ha apartado del criterio seguido para cuantificar las minutas de los letrados que
asistieron al resto de partes beneficiadas por la condena en costas, cuyas tasaciones sí

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