T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10008)
Sala Segunda. Sentencia 95/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 5050-2019. Promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Algeciras en incidente de tasación de costas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): tasación de las costas que ignora la declaración del proceso como de cuantía indeterminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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se atuvieron a dicha norma, habiendo sido aceptadas sin controversia por las entidades
Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L.
b) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si
concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras
muchas). Asimismo, ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el
fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000,
de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina
reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos
(SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)» (por todas, las
SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, entre las más
recientes).
Asimismo, este tribunal ha argumentado que «el derecho reconocido en el art. 24.1
CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho
llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al
acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que
afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso,
sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una
resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y
que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la
arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero, también, hemos
declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de
arbitrariedad o irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y
graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho
carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales,
este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas
y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual
y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente
erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal
magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna
de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013,
de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
c) A la vista de la doctrina que acabamos de sintetizar, podemos ya anticipar que la
tasación de costas controvertida incurrió en el vicio de motivación denunciado. Para ello,
basta recapitular brevemente los antecedentes decisivos para nuestro enjuiciamiento
que no han sido controvertidos: (i) la tasación de costas objeto de debate dimana de una
demanda civil de constitución de servidumbre de paso que fue calificada de cuantía
indeterminable por la sentencia que la resolvió en primera instancia; (ii) para la tasación
de las costas de todas las partes favorecidas, con la sola excepción de la minuta
presentada por el letrado don Juan García-Beamud Pérez, el Juzgado se atuvo a la
cuantía indeterminada del proceso; (iii) la única motivación ofrecida para una solución
dispar en dicho caso es que el Colegio de Abogados de Cádiz emitió un informe según el
cual no la consideraba excesiva, si bien advertía que «[n]o se pueden concretar más
detalles del procedimiento en sí, ya que el juzgado solo ha remitido la parte que se
refiere a la impugnación de esta minuta, obviando el resto».

cve: BOE-A-2021-10008
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Núm. 142