T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10008)
Sala Segunda. Sentencia 95/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 5050-2019. Promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Algeciras en incidente de tasación de costas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): tasación de las costas que ignora la declaración del proceso como de cuantía indeterminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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tasación. La representación procesal de las entidades a las que se impusieron las costas
(ahora demandantes de amparo) razonaron cuál es la cuantía que prevén los criterios
orientadores del Colegio de Abogados de Cádiz para los procesos de cuantía litigiosa
indeterminada, citando además lo resuelto por el mismo juzgado para las otras partes
favorecidas por la condena en costas. Asimismo, se informó al juzgado de que la
tasación de costas en la apelación también se había realizado considerando el asunto de
cuantía indeterminada.
Pues bien, el decreto del letrado de la administración de justicia que rechaza la
impugnación por excesivos de los honorarios del abogado don Juan García-Beamud
Pérez no da respuesta alguna a la cuestión suscitada ni motiva su decisión. Solo se
fundamenta en el informe del colegio profesional, afirmando que debe mantenerse la
tasación de costas porque es conforme con él, tratándose de un procedimiento con
multitud de trámites, incidentes, pero sin concretar a cuáles se refiere. No razona por qué
ha de seguirse el criterio de un informe en el que no se entra a conocer sobre la cuantía
del proceso, al no haberse elaborado a la vista de los autos. Tampoco explicita las
razones por las que cambia su propio criterio en este estadio procesal sobre la cuantía
indeterminada fijada judicialmente.
f) La demanda plantea, por último, la posible inconstitucionalidad del último párrafo
del número 3 del art. 246 LEC, en cuanto establece que contra el auto resolviendo el
recurso de revisión, en materia de tasación de costas, no cabe recurso alguno. La
demanda considera deseable que el incidente de tasación de costas, cuyo núcleo es la
cuantía del proceso, participe del mismo régimen de recursos que la resolución judicial
en la que se imponen. Así se garantizaría la intangibilidad de las resoluciones judiciales
dictadas en ambas instancias sobre la misma sentencia.
Prosigue afirmando que es habitual en la práctica que en la instancia y en la
apelación recaigan resoluciones contradictorias sobre la cuantía de costas, cuando un
principio de justicia aconseja que deberían seguir idéntico criterio y, en caso contrario,
que prevalezca el de los tribunales superiores frente a los inferiores. Por tanto, vedar el
acceso a la apelación de la impugnación de la tasación de costas podría vulnerar el
art. 24.1 CE.
La demanda finaliza solicitando el amparo y el restablecimiento de los derechos
fundamentales de las entidades recurrentes, con declaración de nulidad de las
resoluciones impugnadas. Mediante otrosí sugiere al tribunal la posibilidad de examinar,
de acuerdo con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), si el
art. 246.3 in fine LEC pudiera ser inconstitucional, desde la perspectiva del derecho al
acceso al recurso de apelación. También por otrosí solicita que, conforme al art. 56
LOTC, se acuerde la suspensión de la ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019
referidos a la condena en costas objeto del recurso de amparo, dado que dicha ejecución
produce un perjuicio a las recurrentes que podría hacer perder al amparo su finalidad.
4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo
concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia
de que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina del Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma providencia se ordenaba que, obrando ya en la Sala Segunda de este
tribunal testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, se enviara
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, a fin de que
emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011,
excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran
comparecer.
Asimismo, se dispuso formar la oportuna pieza separada para tramitar la suspensión
solicitada.

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