T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10008)
Sala Segunda. Sentencia 95/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 5050-2019. Promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Algeciras en incidente de tasación de costas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): tasación de las costas que ignora la declaración del proceso como de cuantía indeterminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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de motivación, error judicial, y vulneración de los principios de igualdad, de seguridad
jurídica y de proscripción de arbitrariedad (arts. 24.1, 14 y 9.3 CE).
a) Respecto de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, las
demandantes de amparo subrayan que «no es exigible a la parte la interposición de un
recurso frente a una resolución judicial firme per se, que no tiene previsto legalmente
recurso alguno frente a la misma o, dicho de otro modo, frente a una resolución en la que
la ley establece expresamente que contra la misma no cabe recurso» y estiman
insuficiente la explicación que, pese a la decisión de inadmisión, añade la providencia,
pues no da respuesta a ninguno de los motivos denunciados en el escrito promotor del
incidente.
b) Por lo que se refiere al auto desestimatorio del recurso de revisión, denuncian,
en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente
de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Alegan que la cuantía
indeterminada del procedimiento quedó fijada en la sentencia de primera instancia, sin
que fuera controvertida por ninguna de las partes, por lo que la opinión sobre la cuantía
que expone el letrado don Juan García-Beamud Pérez en su minuta no es válida a
ningún efecto. Tampoco lo es el informe del Colegio de Abogados, que refrenda «a
ciegas» el parecer de su colegiado, ni las resoluciones impugnadas, al no ser acordes
con un proceso de cuantía indeterminada, lo que constituía cosa juzgada. Por tanto, se
ha vulnerado el art. 24.1 CE en la vertiente del derecho a que se cumplan las
resoluciones judiciales. Y, al producirse un resultado arbitrario, se ha vulnerado también
el art. 9.3 CE.
c) Dada la desigualdad de tasaciones de costas practicadas en el mismo proceso
respecto las partes contendientes en idéntica posición procesal, se ha incurrido también
en una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE. Fueron varios los letrados
intervinientes en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, pues varias eran las partes
demandadas favorecidas por las costas; y todos ellos (así como los procuradores)
calcularon sus honorarios, tanto en la instancia como en la apelación, en atención a que
era un proceso de cuantía indeterminada, salvo el letrado don Juan García-Beamud
Pérez que, unilateralmente, aplicó la regla del art. 251.5 LEC. Las entidades
demandantes de amparo sólo impugnaron la tasación practicada a favor de la parte
defendida por dicho letrado, aquietándose al resto de tasaciones.
En consecuencia, en el mismo proceso y por el mismo trabajo profesional, se dictó
un decreto de aprobación de costas para el letrado don Juan García-Beamud Pérez con
un criterio distinto que para el resto, sin motivación alguna. De acuerdo con la doctrina
constitucional sobre el principio de igualdad (cita la STC 13/2011, de 28 de febrero),
existe un término de comparación válido, el órgano judicial es el mismo y no se ha
motivado el cambio de criterio. Por tanto, se ha infringido el art. 14 CE.
d) Asimismo, se ha incurrido en un error judicial en la aplicación de la ley que
vulnera la tutela judicial efectiva, pues se ha acogido el informe del colegio de abogados,
pese a que el mismo advierte expresamente que no recibió el expediente judicial en su
integridad y, por tanto, no comprobó la cuantía del proceso, ni los valores utilizados por el
letrado minutante. El tema de debate, es decir, si corresponde al letrado una minuta de
honorarios por cuantía determinada o indeterminada, nunca tuvo respuesta del colegio
de abogados; el cual tampoco expuso las razones por las que consideraba correcta la
minuta impugnada, porque si no tuvo a la vista los autos judiciales, no pudo constatar, no
ya solo la cuantía, sino tampoco las cifras valorativas contempladas en la misma.
Por tanto, el órgano judicial ha sufrido un error en la aplicación de la Ley de
enjuiciamiento civil, concurriendo todos los elementos que la doctrina constitucional (cita
la STC 167/2008, de 15 de diciembre) exige para atribuir relevancia constitucional a
dicho error (i) es determinante de la decisión adoptada; (ii) es atribuible al órgano judicial
y no a la negligencia de la parte; y (iii) produce efectos negativos en la esfera del
ciudadano.
e) Se alega, asimismo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por
falta de motivación suficiente en las resoluciones judiciales dictadas en el incidente de

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