T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10007)
Sala Segunda. Sentencia 94/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3987-2019. Promovido por don Fernando Ruiz Fernández en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Santoña (Cantabria) en juicio verbal por desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72819
efectivas. A tal fin debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales,
limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido
posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables
de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en
otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a
ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.
3.
Aplicación de la doctrina al caso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
cve: BOE-A-2021-10007
Verificable en https://www.boe.es
Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto
que ahora se enjuicia, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 2 de Santoña, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el
inmueble arrendado, debió acudir al segundo domicilio consignado en la demanda,
agotando, en su caso, los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación
procesal, antes de proceder a realizar la comunicación por medio de edictos.
Asimismo, resulta patente que el auto impugnado, de 27 de mayo de 2019,
desestimatorio del incidente de nulidad, hizo caso omiso de nuestra doctrina, pues no
efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de referirnos,
sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio
por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal
del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al
artículo 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al artículo 164 LEC,
optando por una interpretación literal de estos preceptos.
En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la
vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por
el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin
realizar otros intentos en el segundo domicilio que figuraba en la demanda y sin
averiguación domiciliaria alguna. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en
el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de las alegaciones del demandante,
no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista
de los artículos 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar argumento alguno a
su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración. Con ello, además,
se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia
constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2 f)], y no solo
porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de
emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes
de esta resolución, el recurrente la invocó expresamente en el incidente de nulidad de
actuaciones, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.
La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que
declaremos vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (artículo 24.1 CE) y, consiguientemente, estimemos el presente recurso de
amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 LOTC, procede
declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, por el que se desestimó el incidente
excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al
momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios
previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72819
efectivas. A tal fin debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales,
limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido
posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables
de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en
otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a
ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.
3.
Aplicación de la doctrina al caso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
cve: BOE-A-2021-10007
Verificable en https://www.boe.es
Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto
que ahora se enjuicia, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 2 de Santoña, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el
inmueble arrendado, debió acudir al segundo domicilio consignado en la demanda,
agotando, en su caso, los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación
procesal, antes de proceder a realizar la comunicación por medio de edictos.
Asimismo, resulta patente que el auto impugnado, de 27 de mayo de 2019,
desestimatorio del incidente de nulidad, hizo caso omiso de nuestra doctrina, pues no
efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de referirnos,
sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio
por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal
del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al
artículo 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al artículo 164 LEC,
optando por una interpretación literal de estos preceptos.
En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la
vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por
el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin
realizar otros intentos en el segundo domicilio que figuraba en la demanda y sin
averiguación domiciliaria alguna. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en
el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de las alegaciones del demandante,
no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista
de los artículos 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar argumento alguno a
su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración. Con ello, además,
se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia
constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2 f)], y no solo
porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de
emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes
de esta resolución, el recurrente la invocó expresamente en el incidente de nulidad de
actuaciones, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.
La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que
declaremos vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (artículo 24.1 CE) y, consiguientemente, estimemos el presente recurso de
amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 LOTC, procede
declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, por el que se desestimó el incidente
excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al
momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios
previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.