T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10007)
Sala Segunda. Sentencia 94/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3987-2019. Promovido por don Fernando Ruiz Fernández en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Santoña (Cantabria) en juicio verbal por desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72818

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en
los procesos arrendaticios.
Como acertadamente exponen tanto el demandante de amparo, como el Ministerio
Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en
numerosas resoluciones.
Parafraseando la STC 20/2021, de 15 de febrero: «[a]si, en la reciente STC 62/2020,
de 15 de junio, FJ 2, pero también en muchas anteriores relativas a los procedimientos
arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018,
de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre), hemos subrayado la gran relevancia que
posee ‘la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho
de defensa reconocido en el artículo 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio
contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las
partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede
ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario
instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses
cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre
la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión
que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación
sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o
negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios
distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia,
descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa
judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no
puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que
debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de
indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se
alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’
(STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)’» (FJ 2).
Y sigue: «[e]n todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos
judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al
propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. ‘Ello comporta, en lo posible,
la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la
limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras
intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien
se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los
autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un
domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)’ […]» (FJ 2).
Concluyendo que: «[a]hora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos
ha planteado este supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que
la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del
artículo 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los
edificios. ‘Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial
trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la
jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina
constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente’
(STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2)» (FJ 2).
En síntesis, que es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que la
demandada tome conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en
defensa de sus intereses, para lo cual debe procurar que las notificaciones sean

cve: BOE-A-2021-10007
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Núm. 142