T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10007)
Sala Segunda. Sentencia 94/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3987-2019. Promovido por don Fernando Ruiz Fernández en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Santoña (Cantabria) en juicio verbal por desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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Martes 15 de junio de 2021

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la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión.
Tomando como fecha de conocimiento la del lanzamiento el dies a quo sería el 13 de marzo
y el escrito alegando la nulidad es de fecha 12 de abril 2019 por tanto habrían transcurrido
veintidós días hábiles y el recurso estaría fuera de plazo» (FJ 3).
3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.1 CE), «en su esfera de garantía de contradicción y defensa», por la falta de
diligencia del juzgado en su emplazamiento personal. Reprocha al órgano jurisdiccional
haber acudido a la notificación edictal, sin intentar previamente la notificación en el
segundo domicilio consignado en la demanda y sin desplegar las medidas para intentar
su localización, previstas en la ley, tal como exige la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, se opone a la consideración del planteamiento extemporáneo del
incidente de nulidad de actuaciones, pues, a su juicio, no cabe fijar como dies a quo para
su cómputo la fecha del lanzamiento, en la que no se encontraba presente y no tenía
conocimiento de la infracción cometida, sino que debe tomarse la de la fecha en que se
personó en las actuaciones, es decir, el día 15 de marzo de 2019. En consecuencia,
habiéndose promovido el incidente el 12 de abril de 2019, estaba dentro del plazo de
veinte días estipulado en el artículo 228 LEC.
Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del auto impugnado y de todas las
actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019,
retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta resolución al
objeto de tener la oportunidad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus
intereses.
4. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo
especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Constando ya testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento
verbal núm. 638-2018, en la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, al objeto de que
procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el
presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean,
excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Segunda de este
tribunal, de 4 de diciembre de 2020, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que
estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, en fecha de 19 de enero
de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, señala que el
objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva de los recurrentes (artículo 24.1 CE), «por haberse seguido el
proceso sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el órgano judicial
acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos
previstos en el artículo 156 LEC para intentar su localización personal, tal y como así
exige la jurisprudencia constitucional».
Tras repasar la doctrina constitucional aplicable al caso, la fiscal estima que una vez
que el resultado obtenido en la citación mediante exhortos fue negativo, el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña «no desplegó la actividad que le era
exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), al

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