T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72918
interponer el incidente de nulidad, de un modo que convierte este requisito en un
obstáculo procesal impeditivo de la tutela judicial efectiva».
11. La secretaría de justicia dictó diligencia el 9 de abril de 2021 haciendo constar
que se habían presentado escritos de alegaciones por la representación procesal de la
entidad recurrente, por la representación procesal del sindicato ELA y por el Ministerio
Fiscal, quedando conclusas las actuaciones.
12. Mediante providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
Nos corresponde resolver la demanda de amparo interpuesta por la mercantil
recurrente contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió a trámite el incidente de
nulidad de actuaciones promovido por aquella contra la sentencia de la misma Sala que,
previamente, había estimado el recurso de suplicación deducido por la organización
sindical actora en la instancia, trayendo consigo la estimación de la demanda formulada
por esta ante el juzgado de lo social, al calificar de improcedente la modificación de las
condiciones de trabajo objeto del conflicto colectivo.
Sostiene la recurrente en amparo que la providencia que impugna vulnera su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al inadmitir el incidente planteado por
ella con el razonamiento de que falta el requisito del art. 241.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) de que contra la resolución no quepa recurso ordinario o
extraordinario, que aquí contra la sentencia de suplicación cabía interponer recurso de
casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo pues
«en el citado recurso extraordinario puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad».
La demanda de amparo niega este extremo argumentando, como ya se expuso en los
antecedentes, que dicho recurso de casación resultaba improcedente en este caso al no
reunirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Alto
Tribunal para su admisión.
La pretensión constitucional de la recurrente es apoyada en su escrito de
alegaciones por el fiscal ante este tribunal, mientras que la organización sindical
personada solicita que declaremos la inadmisión del recurso de amparo por óbices
procesales, negando además que sea de estimar en cuanto al fondo. Así trabado el
debate, ha de darse respuesta en primer lugar al óbice procesal planteado por ELA, en
cuanto su estimación impediría el examen de la queja de la demanda.
Óbice a la admisibilidad del recurso.
a) Como se dejó constancia en los antecedentes, ya en el tramo final de su escrito
de alegaciones la organización sindical personada afirmó que la demanda de amparo
denota la inexistencia de «interés y trascendencia constitucional», refiriéndose al
requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso previsto en los arts. 49.1
y 50.1 b) LOTC. A su parecer, no la tiene al haberse planteado para determinar si la
parte recurrente podía promover incidente de nulidad de actuaciones sin la previa
interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, solo porque esta
entienda subjetivamente que dicha casación es improcedente o inservible. Como
segundo argumento que ofrece la parte personada como óbice, dice que el presente
recurso de amparo debe inadmitirse ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC porque «no se han
agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial».
Para su respuesta se impone una primera precisión, y es que lo alegado como
segundo óbice procesal, la falta de agotamiento de los medios de impugnación antes de
venir ante nosotros, más bien revela una crítica a la queja de fondo de la demanda que
cve: BOE-A-2021-10017
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2.
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72918
interponer el incidente de nulidad, de un modo que convierte este requisito en un
obstáculo procesal impeditivo de la tutela judicial efectiva».
11. La secretaría de justicia dictó diligencia el 9 de abril de 2021 haciendo constar
que se habían presentado escritos de alegaciones por la representación procesal de la
entidad recurrente, por la representación procesal del sindicato ELA y por el Ministerio
Fiscal, quedando conclusas las actuaciones.
12. Mediante providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
Nos corresponde resolver la demanda de amparo interpuesta por la mercantil
recurrente contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió a trámite el incidente de
nulidad de actuaciones promovido por aquella contra la sentencia de la misma Sala que,
previamente, había estimado el recurso de suplicación deducido por la organización
sindical actora en la instancia, trayendo consigo la estimación de la demanda formulada
por esta ante el juzgado de lo social, al calificar de improcedente la modificación de las
condiciones de trabajo objeto del conflicto colectivo.
Sostiene la recurrente en amparo que la providencia que impugna vulnera su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al inadmitir el incidente planteado por
ella con el razonamiento de que falta el requisito del art. 241.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) de que contra la resolución no quepa recurso ordinario o
extraordinario, que aquí contra la sentencia de suplicación cabía interponer recurso de
casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo pues
«en el citado recurso extraordinario puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad».
La demanda de amparo niega este extremo argumentando, como ya se expuso en los
antecedentes, que dicho recurso de casación resultaba improcedente en este caso al no
reunirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Alto
Tribunal para su admisión.
La pretensión constitucional de la recurrente es apoyada en su escrito de
alegaciones por el fiscal ante este tribunal, mientras que la organización sindical
personada solicita que declaremos la inadmisión del recurso de amparo por óbices
procesales, negando además que sea de estimar en cuanto al fondo. Así trabado el
debate, ha de darse respuesta en primer lugar al óbice procesal planteado por ELA, en
cuanto su estimación impediría el examen de la queja de la demanda.
Óbice a la admisibilidad del recurso.
a) Como se dejó constancia en los antecedentes, ya en el tramo final de su escrito
de alegaciones la organización sindical personada afirmó que la demanda de amparo
denota la inexistencia de «interés y trascendencia constitucional», refiriéndose al
requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso previsto en los arts. 49.1
y 50.1 b) LOTC. A su parecer, no la tiene al haberse planteado para determinar si la
parte recurrente podía promover incidente de nulidad de actuaciones sin la previa
interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, solo porque esta
entienda subjetivamente que dicha casación es improcedente o inservible. Como
segundo argumento que ofrece la parte personada como óbice, dice que el presente
recurso de amparo debe inadmitirse ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC porque «no se han
agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial».
Para su respuesta se impone una primera precisión, y es que lo alegado como
segundo óbice procesal, la falta de agotamiento de los medios de impugnación antes de
venir ante nosotros, más bien revela una crítica a la queja de fondo de la demanda que
cve: BOE-A-2021-10017
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