T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72917
Sentado esto, el fiscal considera también de relieve traer a colación la doctrina
constitucional sobre la interpretación del requisito del previo agotamiento de la vía
judicial para la interposición de la demanda de amparo, ex art. 44.1 a) LOTC, doctrina
que «ha mantenido que este requisito ha de ser interpretado de manera flexible y
finalista, sosteniendo que no es necesario, para estimar agotada la vía judicial previa,
que se hayan presentado todos los recursos posibles, sino tan solo aquellos que no
quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el
recurso, estimándose cumplido el requisito cuando no se ha interpuesto un recurso que,
aun siendo posible plantear, estaba abocado al fracaso». Como ejemplo, cita las
SSTC 60/2017, de 22 de mayo, FJ 2, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 d), así como el
ATC 3/2019, de 28 de enero, FJ 3 a), precisando este último que el recurso de casación
para la unificación de doctrina no resulta siempre preceptivo, y es quien alegue la
inadmisión del recurso de amparo por no haberse promovido aquel recurso previamente,
el que tiene la carga de acreditar la posibilidad que existía de acudir a dicha
extraordinaria vía. En el mismo sentido cita la STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 2.
Expuesta la doctrina aplicable, el fiscal precisa que en este caso no resulta aplicable
el principio pro actione, pues no se trata de un supuesto de inadmisión de acceso al
proceso, la causa ha pasado ya por dos grados jurisdiccionales, sino el de acceso a los
recursos, con el consiguiente canon predicable de este, «sin que sea
constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el
acceso al recurso». En este caso, comparte el fiscal la apreciación de la demanda de
amparo, de que el recurso de casación para la unificación de doctrina no resultaba
viable, no solo por la imposibilidad «detalladamente justificada en la demanda de amparo
de encontrar una sentencia contradictoria respecto del fondo del asunto, que se da por
reproducida por no extender innecesariamente este informe», sino porque «existe
asimismo una extrema dificultad para encontrar una sentencia que pueda considerarse
contradictoria, a los efectos de presentar un recurso de casación para la unificación de
doctrina, con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se pretende
impugnar, porque esta no cuestiona el criterio consolidado: que si no hay motivo jurídico
procede desestimar el recurso, sino que acepta esta doctrina, pero por una circunstancia
particular (el recurso dice que de la modificación de los hechos probados pretendida,
resulta que la actuación de la empresa vulnera el artículo 17 del convenio colectivo),
considera que puede entrar a enjuiciar el fondo del asunto. Y al hacerlo estima el
recurso. Es prácticamente imposible encontrar una sentencia que diga justo lo contrario,
porque lo que hacen las sentencias que resuelven de modo adverso es aplicar la
doctrina aceptada por esta de que si no hay motivo jurídico no se puede estimar el
recurso; y sería necesario encontrar una que afirmase que, a pesar de que el recurrente
menciona que se vulnera un artículo de un convenio colectivo (o de otra norma), dentro
del motivo de modificación de los hechos probados, como no se ha articulado un motivo
jurídico, no procede entrar a valorar el fondo del asunto, por lo que desestima el recurso.
No parece posible encontrar una sentencia que haga referencia a una mención de la
infracción de una norma, en el seno de un motivo de suplicación para modificación de
hechos del art. 193.3 b) LJS; para decir que, a pesar de esa referencia a la infracción
normativa, como no existe un motivo de suplicación al amparo del art. 193.3 c) LJS
procede desestimar el recurso porque no hay motivo jurídico. Vistos los antecedentes de
inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina por falta de
contradicción, en casos con diferencias menores que la existente entre una sentencia
que simplemente diga que aplica el criterio de que si no hay motivo jurídico no se puede
estimar el recurso y la que aquí se recurre, se considera que el recurso de casación para
unificación de doctrina no tendría posibilidad de prosperar».
Bajo tal consideración, finaliza el fiscal diciendo que «no era exigible al recurrente
que presentase dicho recurso antes del incidente de nulidad y que por tanto la decisión
tomada en la providencia que se recurre es contraria al art. 24.1 CE, supone una
interpretación del art. 241.1 LOPJ excesivamente formalista, por haber aplicado el
requisito de que no quepa ningún recurso ordinario ni extraordinario para poder
cve: BOE-A-2021-10017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72917
Sentado esto, el fiscal considera también de relieve traer a colación la doctrina
constitucional sobre la interpretación del requisito del previo agotamiento de la vía
judicial para la interposición de la demanda de amparo, ex art. 44.1 a) LOTC, doctrina
que «ha mantenido que este requisito ha de ser interpretado de manera flexible y
finalista, sosteniendo que no es necesario, para estimar agotada la vía judicial previa,
que se hayan presentado todos los recursos posibles, sino tan solo aquellos que no
quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el
recurso, estimándose cumplido el requisito cuando no se ha interpuesto un recurso que,
aun siendo posible plantear, estaba abocado al fracaso». Como ejemplo, cita las
SSTC 60/2017, de 22 de mayo, FJ 2, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 d), así como el
ATC 3/2019, de 28 de enero, FJ 3 a), precisando este último que el recurso de casación
para la unificación de doctrina no resulta siempre preceptivo, y es quien alegue la
inadmisión del recurso de amparo por no haberse promovido aquel recurso previamente,
el que tiene la carga de acreditar la posibilidad que existía de acudir a dicha
extraordinaria vía. En el mismo sentido cita la STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 2.
Expuesta la doctrina aplicable, el fiscal precisa que en este caso no resulta aplicable
el principio pro actione, pues no se trata de un supuesto de inadmisión de acceso al
proceso, la causa ha pasado ya por dos grados jurisdiccionales, sino el de acceso a los
recursos, con el consiguiente canon predicable de este, «sin que sea
constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el
acceso al recurso». En este caso, comparte el fiscal la apreciación de la demanda de
amparo, de que el recurso de casación para la unificación de doctrina no resultaba
viable, no solo por la imposibilidad «detalladamente justificada en la demanda de amparo
de encontrar una sentencia contradictoria respecto del fondo del asunto, que se da por
reproducida por no extender innecesariamente este informe», sino porque «existe
asimismo una extrema dificultad para encontrar una sentencia que pueda considerarse
contradictoria, a los efectos de presentar un recurso de casación para la unificación de
doctrina, con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se pretende
impugnar, porque esta no cuestiona el criterio consolidado: que si no hay motivo jurídico
procede desestimar el recurso, sino que acepta esta doctrina, pero por una circunstancia
particular (el recurso dice que de la modificación de los hechos probados pretendida,
resulta que la actuación de la empresa vulnera el artículo 17 del convenio colectivo),
considera que puede entrar a enjuiciar el fondo del asunto. Y al hacerlo estima el
recurso. Es prácticamente imposible encontrar una sentencia que diga justo lo contrario,
porque lo que hacen las sentencias que resuelven de modo adverso es aplicar la
doctrina aceptada por esta de que si no hay motivo jurídico no se puede estimar el
recurso; y sería necesario encontrar una que afirmase que, a pesar de que el recurrente
menciona que se vulnera un artículo de un convenio colectivo (o de otra norma), dentro
del motivo de modificación de los hechos probados, como no se ha articulado un motivo
jurídico, no procede entrar a valorar el fondo del asunto, por lo que desestima el recurso.
No parece posible encontrar una sentencia que haga referencia a una mención de la
infracción de una norma, en el seno de un motivo de suplicación para modificación de
hechos del art. 193.3 b) LJS; para decir que, a pesar de esa referencia a la infracción
normativa, como no existe un motivo de suplicación al amparo del art. 193.3 c) LJS
procede desestimar el recurso porque no hay motivo jurídico. Vistos los antecedentes de
inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina por falta de
contradicción, en casos con diferencias menores que la existente entre una sentencia
que simplemente diga que aplica el criterio de que si no hay motivo jurídico no se puede
estimar el recurso y la que aquí se recurre, se considera que el recurso de casación para
unificación de doctrina no tendría posibilidad de prosperar».
Bajo tal consideración, finaliza el fiscal diciendo que «no era exigible al recurrente
que presentase dicho recurso antes del incidente de nulidad y que por tanto la decisión
tomada en la providencia que se recurre es contraria al art. 24.1 CE, supone una
interpretación del art. 241.1 LOPJ excesivamente formalista, por haber aplicado el
requisito de que no quepa ningún recurso ordinario ni extraordinario para poder
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Núm. 142