T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

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En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que remitiera certificación o
fotocopia adverada «de las actuaciones correspondientes al recurso de
suplicación 1584-2019». Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Social núm. 6 de Bilbao para que procediera a emplazar en el plazo de diez días a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución referenciado, excepto a la
parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso
constitucional.
6. Con fecha 17 de diciembre de 2020, doña Irati Díaz Ugarte, letrada del Ilustre
Colegio de Abogados de Bizkaia, presentó escrito en el registro de este tribunal
manifestando que «dentro del plazo establecido al efecto vengo a comparecer ante esta
Sala, en la representación que ostento en nombre del sindicato ELA, se adjunta poder
notarial, y a personarme ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a sostener los
derechos de mi representado con motivo del recurso de amparo, solicitando se atiendan
con la compareciente las sucesivas diligencias».
La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia de
ordenación el 20 de enero de 2021, acordando conceder a la citada letrada un plazo de
diez días «para que se persone en el presente recurso por medio de procurador,
conforme preceptúa el artículo 81.1 de la LOTC, con apercibimiento que de no verificarlo,
se la tendrá por decaída en su derecho».
El requerimiento fue cumplimentado por la procuradora de los tribunales doña
Esperanza Azpeitia Calvín, mediante escrito registrado ante este tribunal el 19 de febrero
de 2021 en el que afirmó actuar en nombre y representación de la confederación sindical
ELA según «acredita la escritura de poderes que acompaño», solicitando se la tuviera
por comparecida y parte en el presente recurso, entendiéndose con ella las sucesivas
actuaciones.
7. Con fecha 23 de febrero de 2021, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta
de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por
personada a la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación
de la confederación sindical ELA, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que
pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto
en el art. 52.1 LOTC.
8. Con fecha 24 de marzo de 2021, la representación procesal de la entidad
sindical personada en este recurso presentó su escrito de alegaciones interesando de
este tribunal, se «dicte resolución por la que se inadmita el recurso presentado».
Ante todo, en el escrito se alega la conformidad a Derecho de la resolución
impugnada, pues «la inadmisión lo ha sido en base a la norma procesal, que no se ha
interpretado ni de forma formalista ni desproporcionada. La inadmisión deriva de manera
terminante, clara e inequívoca del propio texto legal; sin dudas que hayan de resolverse
con criterios interpretativos de alguna dificultad. Asimismo entiende [dicha parte] que no
ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de
amparo. Y por último entiende esta parte que la misma no ha cumplido los requisitos de
admisibilidad del recurso de amparo constitucional».
Sostiene el escrito que la entidad recurrente parte de un error de base, como es
entender que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para el control de las
infracciones procesales en el recurso de casación para la unificación de doctrina laboral,
que concurra una identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias
contrastadas, lo que no es cierto pues la identidad solo ha de acreditarse en cuanto a las
infracciones procesales. Cita en este punto las resoluciones del Alto Tribunal:
«TS 23-1-12, Rec. 1559/11; 1-7-20 […], 18-2-20 […], 11-3-15 […], 4-10-17». Y con
relación a las sentencias de este Tribunal Constitucional, aduce que: «es más, no es
exigible la identidad cuando la sentencia alegada de contraste fue dictada por el Tco,

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