T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72913

[art. 193 c) LJS], la revisión fáctica quedaría huérfana», lo que ha hecho la sentencia es
que «[…]‘construye’ un motivo de censura jurídica que no figuraba en el recurso de
suplicación y sobre el cual mi representada no pudo verter réplica», tal como se explicó
en el escrito de nulidad; (ii) la sentencia además, «condena a mi representada a cosa
distinta de aquello que se solicitaba en el recurso de suplicación», toda vez que en el
recurso de suplicación formulado por ELA se pedía que se declarara la nulidad o,
subsidiariamente, el carácter injustificado de una –supuesta– modificación sustancial y,
sin embargo, el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no
hace alusión a dicha –pretendida– modificación, sino que contiene una condena
declarativa –que la conducta empresarial es contraria al artículo 17 del convenio
colectivo de aplicación–».
Sobre la idoneidad del incidente de nulidad promovido, argumenta la demanda que la
«producción de las distintas infracciones que denunciábamos en nuestro incidente de
nulidad las vinculábamos al artículo 218 de la LEC, con motivo de la producción de
varias incongruencias. Sobre la vinculación de las garantías que consagra el artículo 218
de la LEC al artículo 24 CE –y, por ende, susceptible de articularse un incidente de
nulidad–, se pronuncia también la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 86/2000, de
fecha 27 de marzo del año 2000»; el incidente tenía así por fin «denunciar severas
vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en los términos
indicados y en sus distintas vertientes».
Dicho incidente de nulidad resultaba obligado, a su entender, por el carácter
manifiestamente improcedente del recurso de casación para la unificación de doctrina,
pues en su configuración legal por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (LJS), se «determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone
y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la
contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Esos elementos
de coincidencia que resultan necesarios encarnan lo que una reiteradísima
jurisprudencia viene denominando el requisito de la triple identidad, esto es, de la
identidad subjetiva, objetiva y causal»; requisitos que no concurrían en este caso, por lo
que el «único medio hábil» para combatir las vulneraciones producidas era el incidente
de nulidad.
La demanda explica a continuación por qué no concurrían tales requisitos de la
casación unificadora:
«(i) Porque la misma [sentencia de contradicción] tendría que analizar un supuesto
en el que se discuta si un control de excesos de jornada a través de (i) la concesión de
días libres y (ii) reducciones de jornada es ajustado a Derecho de conformidad con un
convenio colectivo que, año a año, reduce su jornada anual.
(ii) Porque dicho exceso de jornada tendría que producirse como consecuencia de
integrar el calendario vacacional en la cartelera provisional.
(iii) Porque, además, el supuesto contradictorio tendría que serlo atendiendo a la
aplicación de un convenio colectivo con la misma –o similar– fórmula de reducción de
jornada» (se reproduce a continuación el art. 17 del Convenio colectivo de centros de la
tercera edad de Bizkaia, sobe jornadas anuales de trabajo).
De este modo, prosigue diciendo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo «determina cómo la posibilidad de interponer un recurso de casación para la
unificación de doctrina dirigido a la discusión de cuestiones estrictamente procesales –
que, principalmente, son el motivo de la interposición de nuestro inadmitido incidente de
nulidad– no está exento del requisito de contradicción: con independencia de que la
cuestión procesal sea muy concreta, para que la misma pueda ser objeto de estudio a
través de un recurso de casación para la unificación de doctrina también se exigirá esa
"triple identidad", lo cual se antoja inviable en el supuesto que nos ocupa», y cita la
sentencia de dicha Sala de 21 de noviembre de 2000. Defiende la demanda que la
recurrente se encontraba en una «encrucijada» pues si interponía aquel recurso de
casación y el mismo «finalmente concluye con un auto de inadmisión a trámite –como

cve: BOE-A-2021-10017
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 142