T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72923
no constan en la sentencia de instancia. Y la Sala desestima el recurso de la demandada
por defectuosa articulación del mismo.
Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la incongruencia de la sentencia
resolutoria del recurso de suplicación. En este supuesto lo que se solicitaba por la parte era una
revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no
procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el
trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se
vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado
invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad
permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a
las partes. Añadiendo en la Sala que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse
estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes. Por ello, la doctrina contenida
en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia
recurrida».
En el ATS de 13 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de
doctrina 1156-2018), por su parte, se sostiene que «el análisis de las identidades debe
mantenerse también en estos casos»:
«A tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrán alegarse como
doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos
jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos
humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los
presupuestos del art 219.1 LJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y
libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los
efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de
los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades
debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del
recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es
suficiente con que el derecho fundamental –y, por ende, el precepto constitucional– invocado
sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico
del que parte para lograr su protección. (STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013
(R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014
(R.1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013)».
En el mismo sentido que este último, se pueden citar entre otros los AATS de 22 de
septiembre de 2019, 15 de octubre de 2019, y 1 de diciembre de 2020 (recursos de casación
para la unificación de doctrina 746-2019, 893-2019) y 922-2020, respectivamente).
Aplicación de la doctrina al caso planteado.
La aplicación de la doctrina de referencia ha de conducir a la estimación de la demanda
interpuesta. Precisamente porque el medio impugnatorio efectivamente utilizado por la
recurrente contra la sentencia de suplicación fue el incidente de nulidad de actuaciones, en
el que aparte de infracciones de legalidad ordinaria (art. 218 de la Ley de enjuiciamiento
civil), se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), bien por incongruencia con cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, bien por
exceso de jurisdicción de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia al resolver
aquel recurso de suplicación, el cauce de acceso al recurso de casación para la unificación
de doctrina era el del art. 219.2 LJS; esto es, la conculcación de doctrina del Tribunal
Constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, como hemos visto la
jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige también aquí para su
procedencia, el que exista una identidad de situaciones fácticas entre la resolución
impugnada y la de este Tribunal Constitucional que sirviera de contraste, identidad que la
aquí recurrente entendió que no concurría en su caso y que, por tanto, de haber interpuesto
dicho recurso de casación este habría sido inadmitido a trámite, perdiendo así la
oportunidad de impetrar la reparación del derecho fundamental vulnerado ante la propia
cve: BOE-A-2021-10017
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Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72923
no constan en la sentencia de instancia. Y la Sala desestima el recurso de la demandada
por defectuosa articulación del mismo.
Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la incongruencia de la sentencia
resolutoria del recurso de suplicación. En este supuesto lo que se solicitaba por la parte era una
revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no
procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el
trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se
vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado
invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad
permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a
las partes. Añadiendo en la Sala que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse
estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes. Por ello, la doctrina contenida
en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia
recurrida».
En el ATS de 13 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de
doctrina 1156-2018), por su parte, se sostiene que «el análisis de las identidades debe
mantenerse también en estos casos»:
«A tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrán alegarse como
doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos
jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos
humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los
presupuestos del art 219.1 LJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y
libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los
efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de
los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades
debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del
recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es
suficiente con que el derecho fundamental –y, por ende, el precepto constitucional– invocado
sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico
del que parte para lograr su protección. (STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013
(R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014
(R.1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013)».
En el mismo sentido que este último, se pueden citar entre otros los AATS de 22 de
septiembre de 2019, 15 de octubre de 2019, y 1 de diciembre de 2020 (recursos de casación
para la unificación de doctrina 746-2019, 893-2019) y 922-2020, respectivamente).
Aplicación de la doctrina al caso planteado.
La aplicación de la doctrina de referencia ha de conducir a la estimación de la demanda
interpuesta. Precisamente porque el medio impugnatorio efectivamente utilizado por la
recurrente contra la sentencia de suplicación fue el incidente de nulidad de actuaciones, en
el que aparte de infracciones de legalidad ordinaria (art. 218 de la Ley de enjuiciamiento
civil), se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), bien por incongruencia con cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, bien por
exceso de jurisdicción de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia al resolver
aquel recurso de suplicación, el cauce de acceso al recurso de casación para la unificación
de doctrina era el del art. 219.2 LJS; esto es, la conculcación de doctrina del Tribunal
Constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, como hemos visto la
jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige también aquí para su
procedencia, el que exista una identidad de situaciones fácticas entre la resolución
impugnada y la de este Tribunal Constitucional que sirviera de contraste, identidad que la
aquí recurrente entendió que no concurría en su caso y que, por tanto, de haber interpuesto
dicho recurso de casación este habría sido inadmitido a trámite, perdiendo así la
oportunidad de impetrar la reparación del derecho fundamental vulnerado ante la propia
cve: BOE-A-2021-10017
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