T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72922
en materia de derechos fundamentales, a que «se cumplan los presupuestos del número
anterior», eso significa que siguen concurriendo tanto la contradicción de soluciones
jurídicas, como la identidad de situaciones entre ambos asuntos, el resuelto en nuestra
sentencia que sirve de contraste y el juzgado en la resolución impugnada.
Como muestra, el ATS de 9 de marzo de 2019 (recurso de casación para la
unificación de doctrina 1338-2019) enjuicia un caso que guarda algunas similitudes con
las infracciones denunciadas en el escrito de nulidad de actuaciones por la entidad
demandante del presente amparo, afectantes al art. 24.1 CE. La parte en el caso
examinado por el alto tribunal optó entonces por interponer la casación unificadora que,
sin embargo, resultó inadmitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por medio de
este auto. Aunque en él se afirma que el supuesto del art. 219.2 LJS no precisa acreditar
estrictamente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sí que se exige una
«homogeneidad de situaciones», entendida como «coincidencia en el sustrato fáctico» o
de las cuestiones debatidas en ambas resoluciones, la impugnada y la de contraste,
acerca del modo concreto en que aquella –la impugnada– ha vulnerado el derecho
fundamental, conforme así lo ha declarado esta –la del Tribunal Constitucional– en otro
asunto. En su fundamento de Derecho sexto, reseña el auto:
«En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida se ha excedido en sus
funciones revisoras, al haber alterado el relato fáctico sin que las partes hubieran
planteado motivo de suplicación a tal efecto. Se invoca de contraste la sentencia núm. 53
del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (recurso de amparo 4217-2000).
Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la
tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de
suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las
partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
[…] Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social podrá alegarse como doctrina de contradicción la
contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales
instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos
y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los
presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de
tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar
la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.
Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las
sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse
también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de
amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente
con que el derecho fundamental –y, por ende, el precepto constitucional– invocado sea el
mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico
del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R.
1839-2013).
Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya
desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite ‘siempre que se cumplan los
presupuestos del número anterior’. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236,
1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas,
aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho
constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario
no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad
integral habitual (‘hechos, fundamentos y pretensiones’) pero sí la homogeneidad en los
debates (problema suscitado).
Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias
comparadas conforme exige el art. 219.2 LJS, ya que nada tienen que ver las cuestiones
debatidas. Así, en el caso de autos no se debate en relación a la posible incongruencia
de la sentencia de suplicación, sino que se plantea por la recurrente que la Sala se
excedió en sus funciones al haber tenido en cuenta unos hechos que para la recurrente
cve: BOE-A-2021-10017
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Núm. 142
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en materia de derechos fundamentales, a que «se cumplan los presupuestos del número
anterior», eso significa que siguen concurriendo tanto la contradicción de soluciones
jurídicas, como la identidad de situaciones entre ambos asuntos, el resuelto en nuestra
sentencia que sirve de contraste y el juzgado en la resolución impugnada.
Como muestra, el ATS de 9 de marzo de 2019 (recurso de casación para la
unificación de doctrina 1338-2019) enjuicia un caso que guarda algunas similitudes con
las infracciones denunciadas en el escrito de nulidad de actuaciones por la entidad
demandante del presente amparo, afectantes al art. 24.1 CE. La parte en el caso
examinado por el alto tribunal optó entonces por interponer la casación unificadora que,
sin embargo, resultó inadmitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por medio de
este auto. Aunque en él se afirma que el supuesto del art. 219.2 LJS no precisa acreditar
estrictamente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sí que se exige una
«homogeneidad de situaciones», entendida como «coincidencia en el sustrato fáctico» o
de las cuestiones debatidas en ambas resoluciones, la impugnada y la de contraste,
acerca del modo concreto en que aquella –la impugnada– ha vulnerado el derecho
fundamental, conforme así lo ha declarado esta –la del Tribunal Constitucional– en otro
asunto. En su fundamento de Derecho sexto, reseña el auto:
«En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida se ha excedido en sus
funciones revisoras, al haber alterado el relato fáctico sin que las partes hubieran
planteado motivo de suplicación a tal efecto. Se invoca de contraste la sentencia núm. 53
del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (recurso de amparo 4217-2000).
Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la
tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de
suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las
partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
[…] Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social podrá alegarse como doctrina de contradicción la
contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales
instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos
y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los
presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de
tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar
la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.
Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las
sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse
también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de
amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente
con que el derecho fundamental –y, por ende, el precepto constitucional– invocado sea el
mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico
del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R.
1839-2013).
Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya
desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite ‘siempre que se cumplan los
presupuestos del número anterior’. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236,
1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas,
aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho
constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario
no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad
integral habitual (‘hechos, fundamentos y pretensiones’) pero sí la homogeneidad en los
debates (problema suscitado).
Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias
comparadas conforme exige el art. 219.2 LJS, ya que nada tienen que ver las cuestiones
debatidas. Así, en el caso de autos no se debate en relación a la posible incongruencia
de la sentencia de suplicación, sino que se plantea por la recurrente que la Sala se
excedió en sus funciones al haber tenido en cuenta unos hechos que para la recurrente
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