T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72921

importa aquí detenernos en este último, que es precisamente el señalado por la
providencia impugnada en el presente amparo como aquel recurso devolutivo
extraordinario que la parte debió necesariamente interponer y no el incidente de nulidad
de actuaciones.
Así, recientemente hemos recordado en nuestra STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 2,
que si bien «formalmente las sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia son recurribles en casación para la unificación
de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa
vía impugnativa resultaba viable en las circunstancias particulares del caso […], tal
medio de impugnación «debe considerarse no solo extraordinario sino excepcional, ‘y
esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para
dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino solo en aquellos supuestos en los que, por
existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
deba darse la posibilidad [determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a)
LOTC] de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado,
salvando así la subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado
el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en la unificación
jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en
sentencias dictadas en suplicación’ (STC 332/1994, fundamento jurídico 2; en el mismo
sentido, entre otras, SSTC 94/1998, fundamento jurídico 2 y 183/1998, fundamento
jurídico 2)» (STC 5/1999, de 8 de febrero, FJ 1). Además de que «[c]omo se ha
reiteradamente afirmado, ‘no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de
casación para la unificación de doctrina’, sino que ‘corresponde a la parte que pretende
hacer valer su no interposición, como motivo de la inadmisiblidad de la demanda,
acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar
vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso’, ‘pues es claro que la diligencia de
la parte para la tutela de su derecho ante los tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a
priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad’ (STC 210/1994, fundamento
jurídico 2; en el mismo sentido STC 183/1998, fundamento jurídico 2)» (ibidem, también
la STC 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2)». En el mismo sentido, ATC 3/2019, de 28 de
enero, FJ 3.
c) La doctrina que acaba de reproducirse, predicable en general del recurso de
casación para la unificación de doctrina social, no encuentra alteración ni reserva en la
causa prevista en el art. 219.2 LJS, conforme al cual, y en lo que aquí importa
considerar: «Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las
sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional […] en materia de derechos humanos
y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los
presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y
libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de
contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en
función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado».
El número anterior (art. 219.1 LJS) es aquel que delimita la finalidad de dicho recurso
extraordinario, diciendo que «el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u
otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se
hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
Pues bien; la jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo venía
considerando ya al tiempo en el que fue notificada a la entidad recurrente la sentencia de
suplicación que le resultó desfavorable –momento en el que su defensa debía ponderar
la viabilidad de interponer contra ella un recurso de casación para la unificación de
doctrina–, y también actualmente, que al condicionar el art. 219.2 LJS la procedencia del
recurso de casación unificadora por infracción de doctrina de este Tribunal Constitucional

cve: BOE-A-2021-10017
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Núm. 142