T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72920

pues «si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a
resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente
a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1
CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes,
también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo (al
efecto, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3;
91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 2). Dos de las posibles
formas de vulneración del derecho son el carácter arbitrario o irrazonable de la decisión
de inadmisión, que es lo alegado» [STC 143/2020, FJ 3 b)], también en la presente
demanda.
Con este punto de partida, procede poner de relieve la siguiente doctrina:
a) Ante todo, al ejercitar este tribunal el control por la posible vulneración del
derecho al recurso en todos los casos, excepto en el proceso penal (derecho a la doble
instancia regido por el principio pro actione: últimamente, SSTC 3/2021, de 25 de enero,
FJ 3, y 4/2021, de 25 de enero, FJ 3, y las que en ambas se citan), venimos advirtiendo
que «[…] no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión
de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una
causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en
error fáctico patente" (SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero,
FJ 3)» [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A) c)]» [STC 143/2020, FJ 4 a)].
De manera más concreta, respecto de la inadmisión judicial de un incidente de
nulidad de actuaciones por no haber interpuesto la parte en su lugar un recurso
devolutivo de carácter extraordinario contra la resolución previa, hemos dicho que «la
motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para
inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso
extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las
posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su
regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la
parte demandante de amparo (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22
de junio, FJ 4)» [STC 143/2020, FJ 4 b) (ii)].
Lógicamente, la aplicación de esta doctrina ha de cohonestarse con la configuración
legal de los recursos dentro de cada orden jurisdiccional. Siendo un recurso
extraordinario que por tanto no cabe frente a todo tipo de resoluciones ni por cualquier
infracción jurídica, ha de verificarse si está garantizado el acceso por un criterio
predeterminado y directo por la ley, como puede ser el de la cuantía o el de la tramitación
de la causa en la instancia por un determinado tipo de procedimiento con especialidades,
por ejemplo en la casación civil [STC 143/2020, FJ 5 b)], o si la norma reconoce un
margen de interpretación al tribunal ad quem para apreciar si concurre en cada caso o
no el motivo legal de acceso, como sucede en la casación por interés casacional tanto
en el orden civil [STC 143/2020, FJ 5 b)], como en el orden contencioso-administrativo
[SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 e); 98/2020, de 22 de julio, FJ 2 B), y
ATC 65/2018, de 7 de junio, FJ 5].
En todo caso, las distintas Salas del Alto Tribunal han ido elaborando un catálogo de
motivos de inadmisión para cada recurso que los operadores jurídicos deben
responsablemente tener en cuenta, a fin de no preparar o interponer un recurso
destinado a fracasar por defectos formales o por su falta ostensible de contenido
[STC 143/2020, FJ 5 b)]. Lo que no es de recibo es que el órgano judicial sustituya a la
parte interesada, dando por hecho que la resolución dictada por él mismo incurre en el
tipo de infracción jurídica susceptible de tutela a través del referido recurso extraordinario
[STC 143/2020, FJ 5 c)].
b) Por lo que atañe al orden jurisdiccional social, el cual no conoce del recurso de
apelación sino de recursos de acceso tasado contra las decisiones de la instancia
(juzgados de lo social), como son el de suplicación ante los tribunales superiores de
justicia de las comunidades autónomas, y las dos modalidades del recurso de casación
ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el general y el de unificación de doctrina,

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Núm. 142