T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10017)
Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72924
Sala autora de la resolución lesiva. Por esta razón optó por deducir el incidente de nulidad,
para cuya viabilidad no es necesario que concurra una identidad de situaciones, bastando
con que resulten aplicables al caso concreto los postulados generales de nuestra doctrina
sobre el derecho fundamental de que se trate.
Incluso, a mayor abundamiento, si a efectos hipotéticos se deja por un momento al margen
la utilización del incidente de nulidad de actuaciones que hizo la recurrente y se considera la
queja contra la sentencia de suplicación como una infracción procesal de legalidad ordinaria, el
cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina sería entonces el del art. 219.1 LJS,
donde de todas formas seguiría siendo exigible la homogeneidad e identidad de situaciones a la
que se ha hecho mención –como reconoce la entidad personada en su escrito de alegaciones–,
o más estrictamente en su caso la identidad de «hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales», como reza la norma.
La conducta procesal de la recurrente, en definitiva, no puede ser tildada de negligente
o desconocedora del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que
corresponda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el sustituir a aquella en
la tarea de determinar si dicho recurso de casación cabía en ese caso por existir la debida
identidad con otra de este Tribunal Constitucional. De todos modos, la providencia
impugnada ningún dato aporta para entender que tal cosa era en efecto posible, limitándose
a decir que su sentencia era «susceptible» de ser recurrida en casación para unificación de
doctrina ante el Tribunal Supremo, y que no estaba de acuerdo con los argumentos
ofrecidos en el escrito de nulidad para justificar haber acudido a este, porque en aquel
«puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad», aserto claramente incorrecto, puesto
que el art. 219 LJS somete en todo caso su procedencia a unos requisitos peculiares que
pueden o no darse, más allá de que en su trasfondo se trate del control de la infracción de
normas y derechos, sustantivos o procesales.
Al haber segado con este escueto e irrazonable argumento el derecho de la recurrente a
impugnar la sentencia de suplicación por un instrumento que resultaba legalmente procedente
como era el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), inadmitiéndolo a trámite, la Sala
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
Debe por tanto estimarse la presente demanda de amparo, con nulidad de la
providencia impugnada y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dictarse esta, para que en su lugar se provea por la Sala mediante una
resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Estimar la demanda presentada por la entidad Naguspea, S.L., por vulneración
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
CE), con reconocimiento de tal derecho.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de
dicha providencia, para que por la Sala competente se provea a otra resolución que
resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-10017
Verificable en https://www.boe.es
2.º Declarar la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 2019 de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso 1584-2019).
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72924
Sala autora de la resolución lesiva. Por esta razón optó por deducir el incidente de nulidad,
para cuya viabilidad no es necesario que concurra una identidad de situaciones, bastando
con que resulten aplicables al caso concreto los postulados generales de nuestra doctrina
sobre el derecho fundamental de que se trate.
Incluso, a mayor abundamiento, si a efectos hipotéticos se deja por un momento al margen
la utilización del incidente de nulidad de actuaciones que hizo la recurrente y se considera la
queja contra la sentencia de suplicación como una infracción procesal de legalidad ordinaria, el
cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina sería entonces el del art. 219.1 LJS,
donde de todas formas seguiría siendo exigible la homogeneidad e identidad de situaciones a la
que se ha hecho mención –como reconoce la entidad personada en su escrito de alegaciones–,
o más estrictamente en su caso la identidad de «hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales», como reza la norma.
La conducta procesal de la recurrente, en definitiva, no puede ser tildada de negligente
o desconocedora del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que
corresponda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el sustituir a aquella en
la tarea de determinar si dicho recurso de casación cabía en ese caso por existir la debida
identidad con otra de este Tribunal Constitucional. De todos modos, la providencia
impugnada ningún dato aporta para entender que tal cosa era en efecto posible, limitándose
a decir que su sentencia era «susceptible» de ser recurrida en casación para unificación de
doctrina ante el Tribunal Supremo, y que no estaba de acuerdo con los argumentos
ofrecidos en el escrito de nulidad para justificar haber acudido a este, porque en aquel
«puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad», aserto claramente incorrecto, puesto
que el art. 219 LJS somete en todo caso su procedencia a unos requisitos peculiares que
pueden o no darse, más allá de que en su trasfondo se trate del control de la infracción de
normas y derechos, sustantivos o procesales.
Al haber segado con este escueto e irrazonable argumento el derecho de la recurrente a
impugnar la sentencia de suplicación por un instrumento que resultaba legalmente procedente
como era el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), inadmitiéndolo a trámite, la Sala
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
Debe por tanto estimarse la presente demanda de amparo, con nulidad de la
providencia impugnada y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dictarse esta, para que en su lugar se provea por la Sala mediante una
resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Estimar la demanda presentada por la entidad Naguspea, S.L., por vulneración
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
CE), con reconocimiento de tal derecho.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de
dicha providencia, para que por la Sala competente se provea a otra resolución que
resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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cve: BOE-A-2021-10017
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2.º Declarar la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 2019 de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso 1584-2019).