T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10014)
Sala Segunda. Sentencia 101/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 63-2020. Promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Jaén en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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Martes 15 de junio de 2021

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resumidamente son: la primera, «que ya se ha realizado el control y filtro del tribunal en
su admisión a trámite»; y, la segunda, que «ha precluido el plazo de oposición en forma».
Ambas justificaciones encuentran respuesta en la STC 31/2019, cuyos fundamentos
se han reproducido en el apartado precedente.
Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control
de abusividad solicitado, proclamando que ya se había realizado «en su admisión a
trámite», hemos de situar esa actuación en las comprobaciones previas a la admisión de
la demanda y al despacho de ejecución. Sin embargo, examinado el concreto auto de
despacho, de 27 de noviembre de 2014, se constata que ninguna declaración se recoge
en el mismo acerca de este extremo. Esto es, en esa resolución, el juzgado reconoce
expresamente haber comprobado la concurrencia de los requisitos de capacidad,
representación y postulación procesal, así como su jurisdicción y competencia,
verificando, finalmente, que, «como requiere el artículo 685.2 LEC, el título que se
presenta, se encuentra revestido de los requisitos que en dicha ley se exige para el
despacho de la ejecución, por hallarse comprendido en el artículo 517.1.4 de la misma,
cumpliendo la demanda las exigencias del artículo 549, acompañándose de los
documentos a que se refiere el artículo 550, cumpliéndose los demás requisitos y
presupuestos procesales previstos en el art. 551». Sin embargo, no se contiene
pronunciamiento alguno, tan siquiera genérico, relativo a las cláusulas del contrato de
préstamo suscrito entre las partes.
Pues bien, sostiene la STC 31/2019, semejante tipo de declaración no es suficiente
para considerar «sin género de dudas» que se haya realizado tal revisión, por lo que no
se puede entender cumplido dicho examen, «máxime cuando de dicha argumentación se
va a hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial,
de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para
ello» (FJ 8). En tal sentido, la decisión judicial de excluir la necesidad de un examen de
las cláusulas contractuales al que venía obligado el juzgado carece de suficiente
motivación, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los
recurrentes.
En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la preclusión del plazo de
oposición, resulta evidente su contravención del principio asentado por la doctrina de
este tribunal (STC 31/2019) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, según la cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se
utilice para solicitar el control de las cláusulas contractuales que potencialmente pudieran
resultar abusivas, siempre que el procedimiento aún se encuentre pendiente, incluso si la
petición se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con
la única salvedad de que la cláusula denunciada hubiera sido ya examinada.
En el caso sometido a la valoración de este tribunal, la cláusula de vencimiento
anticipado no había sido controlada judicialmente y puesto que el procedimiento aún
estaba en tramitación, dado que no se había consumado el lanzamiento de los
ocupantes del inmueble, ni efectuado su definitivo archivo ex art. 570 LEC, no podemos
aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas estuviera
precluido, solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución. Por ello,
hemos de entender que la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
La ejecutante, además de la extemporaneidad de la solicitud de revisión formulada
por el ejecutado, a la que ya hemos dado respuesta, expone un segundo motivo de la
inaplicabilidad de esta doctrina al caso, al no ostentar ese último la condición de
consumidor. Sin embargo, tal circunstancia ni sirve de fundamento a la decisión del
órgano jurisdiccional, ni resulta acreditada debidamente por esta parte, con lo que
procede su desestimación.
En conclusión, hemos de declarar que la resolución impugnada ha lesionado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 CE), tanto por
la falta de motivación material de la misma, en cuanto a la justificación de que se había
efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo, como la

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